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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7462-2014
Radicación nº 1100102030002014-02607-00
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sanabanalarga y Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Cladet Vanesa Howard Velásquez demandó el “divorcio” del matrimonio civil que contrajo con John Jairo Bolívar de la Hoz, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2.- El escrito inicial se radicó en el primero de los Despachos mencionados, “por la naturaleza del proceso, por la vecindad de la parte demandada y por el lugar de celebración del matrimonio”; y se precisó que la accionante es vecina y reside en San Andrés Isla (fls. 1 a 4).
En el poder se indicó, asimismo, que el convocado John Jairo Bolívar de la Hoz está “domiciliado” y es “residente en el municipio de Sabanalarga” (fl. 6).
3.- La juez a quien se repartió inicialmente el caso lo rechazó por estimar que no es aplicable al mismo la regla cuarta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguno de los litigantes conserva el “domicilio común”; y revisada detalladamente la demanda se expresa que el citado labora en una empresa ubicada en Medellín, “lo que […] hace suponer que su domicilio es en esa ciudad”.
4.- A su vez, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la capital de Antioquia decidió no aprehender el asunto y provocó la colisión de competencia, en razón a que “en el poder se indica expresamente que el demandado […] se encuentra domiciliado y residente en el municipio de Sabanalarga y en parte alguna se manifiesta que este tiene su domicilio o residencia en la ciudad de Medellín, ni tampoco se indica que se desconoce el domicilio de este tal y como lo argumenta el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga”, a lo que añadió que el sitio que se refirió de Medellín corresponde a una dirección para hacer “las notificaciones al demandado” (fl. 11).
5.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.
I. CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- La competencia o facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinado asunto, se establece a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto, entre ellos, el territorial, que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil incluye a su vez varios fueros o foros, siendo el general el del numeral 1°, relativo a que salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
En tratándose de casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, el numeral 4° ibídem contempla un criterio concurrente que corresponde al “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, de forma que “el actor a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve” (CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2010-01056-00).
3.- Para el sub-exámine, se descarta la aplicación de la mencionada regla 4ª del artículo 23 ejúsdem, comoquiera que el “domicilio común anterior” o último de la pareja fue la ciudad de Sabanalarga, y la reclamante no lo mantiene, ya que hoy en día es San Andrés Isla, según sus propias manifestaciones.
En consecuencia, al ser menester aplicar el foro general, el conocimiento del asunto es del resorte del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, por ser la vecindad del convocado John Jairo Bolívar de la Hoz, de acuerdo con lo informado por la propia reclamante, cuando dijo que radicaba el pleito en Sabanalarga por ser “la vecindad de la parte demandada”, y lo ratificó en el poder al expresar que Bolívar de la Hoz es “domiciliado y residente en el municipio de Sabanalarga”.
Al respecto, en un caso análogo dijo la Corte que
“Así, al estar acreditado que el último domicilio común fue Yopal y que la demandante no lo conserva, como quiera que se estableció en Sogamoso, no resulta pertinente el numeral 4° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe acudirse a la regla descrita en el numeral 1°. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que ‘… el demandante goza de la facultad de elegir el lugar que considere de su conveniencia, tal cual ocurre en las hipótesis de los numerales 1 a 4 del artículo 23 citado. Mas cuando en asuntos como el presente, no conserva el demandante el domicilio común anterior, rige entonces el fuero general o del domicilio del demandado. Con otras palabras, frente a la situación demandada, no tiene ya el demandante la facultad de elección, sino debe sujetarse a la regla que determina el foro general. … (Auto 327 de 15 de diciembre de 1992)’.En este orden de ideas, se impone concluir, en consonancia con los razonamientos que se dejan expresados y con la información contenida en el libelo, que si el demandado ha estado domiciliado en Yopal y continúa estándolo, es el juez de esta ciudad el que debe conocer del proceso, en virtud de la actuación exclusiva del criterio consagrado por el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil” (CSJ AC de 10 de marzo de 2005, Rad. 01389-00).
4.- Reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse, el lugar indicado por la parte actora como vecindad de su contendor con aquél en el que éste recibirá comunicaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Dicho razonamiento ha sido explicado por la Sala en los siguientes términos:
«[N]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ ACC 20 de noviembre de 2000, Exp. N°. 0057, reiterado el 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00).
5.- En resumen, al aplicar el fuero general, compete al juzgado con sede en Sabanalarga conocer del presente libelo, a dónde, por lo mismo, se enviarán las diligencias.
I. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
I. RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado