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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC183-2014
Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce.
Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02976-00
ANTECEDENTES
1. El accionante, presentó la queja constitucional, por cuanto bajo su criterio, las determinaciones adoptadas en relación del precio por el que se vendió su inmueble dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, lesionaron sus derechos fundamentales, pues tal valor es irrisorio y se encuentra por debajo del costo real de su predio. [Folio3 c. 1]
2. En sentencia de 19 de diciembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de tutela luego de considerar que el promotor contó con otros medios de defensa judicial para propender por la protección de las garantías que estimó vulneradas, sin embargo no los ejerció, toda vez, que no controvirtió la decisión a través de la cual se corrió el traslado de ley del avalúo catastral, como tampoco objetó por error grave el mismo. Por demás, consideró la Sala que las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas obedecieron a una legítima interpretación de las pruebas y normas aplicables al caso.
3. El gestor del amparo estima que se configuró una nulidad, por cuanto no fue notificado de la decisión de fondo en la dirección que indicó dentro del escrito introductorio de la tutela, además que se decidió de forma muy rápida sin integrar el contradictorio necesario y sin hacer un análisis pormenorizado del expediente objeto de la queja. [Folio 174, c.1]
CONSIDERACIONES
1. Revisado el escrito por medio del cual se interpone la nulidad y en consecuencia, se pide que se deje sin efectos la sentencia proferida por esta Sala el 19 de diciembre de 2013, se encuentra que los hechos expuestos por el solicitante no se enmarcan en ninguna de la causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, esto es, la vulneración al debido proceso o del derecho de defensa (v.gr. caso de las pruebas ilícitas o de la ausencia de motivación de las providencias, entre otras).
En efecto, sustenta el tutelante, que no fue notificado de la decisión de fondo en la dirección que indicó en el escrito introductorio de la acción, sin embargo se advierte que dicha circunstancia de conformidad con el inciso segundo del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dispone «cuando se advierte que en el curso de un proceso se ha dejado de notificar una providencia diferente de la admisión de la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida», no es constitutiva de nulidad, pues la mencionada irregularidad no vicia el trámite, por el contrario tal defecto se subsana cuando se comunica o informa por los medios legales la providencia que presuntamente no fue puesta en conocimiento, como en el caso.
Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que al accionante se le envió telegrama justamente a la dirección que reportó en esta sede, informándole de la existencia de la determinación que profirió esta Corporación y que además tuvo la posibilidad de controvertir ejerciendo su derecho de defensa, tan es así, que impetró la impugnación contra el fallo.[Folio 158, c.1]
3. Por otra parte, frente a que no se integró el contradictorio para poder resolver la petición de amparo, debe indicarse que ello no ocurrió, pues dentro del trámite se vinculó a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja, pero aún si en gracia de discusión, se aceptara que tal circunstancia fuera cierta, el accionante no sería el legitimado para reclamar, porque únicamente están facultados terceros que se vieran afectados.
Finalmente, en relación a que no se revisó pormenorizadamente el expediente, a efectos de tomar la decisión que en derecho correspondía, aspecto que no se encuentra establecido como una causal capaz de invalidar el procedimiento, como quiera que va más dirigido a atacar los fundamentos sustanciales de la determinación proferida por esta Corporación, que a una posible anomalía en el curso de la queja constitucional.
3. De suerte que en lo expuesto por el reclamante, concurre alguna de las falencias dispuestas en Código de Procedimiento Civil, como suficientes para viciar la actuación.
Recuérdese que no de cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un trámite judicial, puede ser fundamento apto para una petición de nulidad procesal, ni menos para requerir la revocatoria de un fallo de tutela que se ha proferido en derecho y con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en ella, toda vez que es evidentemente improcedente.
4. Bastan los argumentos, expuestos para concluir que la petición de nulidad supralegal debe ser rechazada de plano, por no estar fundada en ninguna de las causales legales ni constitucionales para su procedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Rechazar de Plano la solicitud de nulidad supralegal propuesta por el señor Jorge Bichara Bitar Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se concede la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de tutela proferida el diecinueve de diciembre último.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado