ATC679-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

MAGISTRADA PONENTE  

ATC 679-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00226-00   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte respecto de la acción  de  tutela promovida por Libardo Correa Castañeda frente a la Sala de Casación  Penal   de   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación-Unidad  Delegada  ante  esta  Corporación,  el Vicefiscal General de la  Nación,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   Especializado  de  esta  misma  ciudad.   

ANTECEDENTES  

      1. El peticionario  demanda  la  protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  e  igualdad,  presuntamente  vulnerados  por  las autoridades  acusadas  dentro  del  trámite  penal  seguido  en  su  contra  y en el que fue  condenado   a  purgar  192  meses  de  prisión  por  el  delito  de  extorsión  agravada.   

2.  Afirma que «se  atentó  contra  el  principio  de  UNIDAD  DE IMPUTACIÓN. Se rompió la unidad  procesal,  atentando  de esta manera en contra de precedentes judiciales como la  jurisprudencia  y  la  Ley  599  de  2000. Por alguna razón, se usó el sistema  penal  unitario,  que desde 2001 fue cambiado en el código penal por el sistema  diferenciador».   

3.  Indica que «al  llevar[lo]   a  juicio  por el delito común de extorsión, se desconoce la  unidad  de  ACCION,  se  desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar a  tal  grado  que se deslindan los comportamientos de los 3 sujetos concurrentes a  la  reunión,  y  por  tal  vía,  la infracción al DEBER, la afectación de la  administración   pública   y   los   mismos   procedimientos   judiciales  son  sacrificados,  violentados,  llevando  a que no sea LEGAL lo que se actuó desde  la  resolución  de acusación» (folio 15).   

4.   Solicita   que   se   «se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado,  hasta la resolución del  cierre  de  la  investigación,  inclusive,  y  se  abra  un proceso que este en  concordancia  con  la unidad procesal y con el marco factico (sic) y se mantenga  la  unidad  de investigación en cabeza del sujeto activo calificado y el delito  de  concusión, para de esta forma restablecer los derechos fundamentales que se  le violaron a LIBARDO CORREA».   

CONSIDERACIONES  

El   accionante  cuestiona el proveído  proferido  el  8  de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal, mediante el  cual   inadmitió   la  demanda  de  casación,  precisando  que  «no  se  advierte que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro  de  la  actuación  hubiese  existido  violación  de  derechos o garantías del  sentenciado,  como  para  superar los defectos y decidir de fondo» ;  acusación  que evidencia  que la acción de tutela no puede  ser   admitida   a   trámite   de  acuerdo  con  la  posición  que  ha sustentado esta Sala, que, como es  sabido,   se  afinca  en  la  intangibilidad  de  las  decisiones  de  carácter  judicial  emitidas por las  Salas   de   Casación   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia (entre otros, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933  00,  27  Ene.  2006,  Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Sep. 2009,  Rad. 02195 00).        

Así  las  cosas,  se impone inferir que los  pronunciamientos  judiciales  de esta Corporación, proferidos por las distintas  Salas  que  la  integran,  precisamente  al  emanar  del órgano de cierre de la  jurisdicción  ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso  del  recurso  extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley;  de  tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por  supuesto,   ella  garantiza  con  sus  actuaciones,  no  pueden  ser  objeto  de  interferencias  o  manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si  así  fuese  se  desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de  sus  atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de  desconcentración,  autonomía  e  independencia de la función judicial, que en  los  casos  de  decisiones definitivas se complementan con la institución de la  cosa juzgada.   

De  otra  parte,  si  bien  es  cierto  que  resoluciones  como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala,  es  palpable  que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa  determinación  se  ha  advertido que corresponde al magistrado ponente resolver  lo pertinente.   

La  Corte al decidir una petición de amparo  similar a la aquí expuesta puntualizó que   

(…)    de  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,  “[l]a  tramitación  de  la tutela estará a cargo del juez, del presidente de  la  sala  o  del  magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus  normas  (art.  4º  del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de  Decisión  dictar  las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja,  o  una  acumulación  de  procesos, o un conflicto de competencias; contra estos  autos  no  procede  recurso  alguno. El magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación   y  los  interlocutorios  que  no  correspondan  a  la  Sala  de  Decisión.   

Desde  esta  perspectiva,  corresponde  al  ponente  la  decisión  a propósito de la admisión a trámite de la demanda de  tutela  y,  por  lo  expresado,  será inadmitida (…)  (CSJ ATC 10 Abr. 2008, Rad. 00468-00).   

De  otro  lado,  respecto  de  la  eventual  revisión  por  parte  de  la  Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay  lugar  a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que  así se tomará.   

DECISIÓN   

Por lo expuesto, se  RESUELVE no admitir  a trámite la acción de tutela de la referencia.   

Comuníquese  lo  resuelto a los interesados  mediante telegrama.   

Por  Secretaría de la Sala, entréguense al  peticionario   el   escrito   de   tutela   y   sus  anexos,  sin  necesidad  de  desglose.   

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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