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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC790-2014
Radicación n° 11001-22-04-000-2014-00195-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
Correspondería resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a propósito del amparo solicitado por Álvaro Mahecha Guerra, José Otoniel Forero Cañón, Efraín Antonio Bolaños Pérez y Julián Alfonso Saltaren Colorado contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vinculándose oficiosamente a las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, Noveno y Catorce Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad, y a los sujetos intervinientes en los procesos adelantados por los actores ante esos despachos, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios instauraron demanda de amparo contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2. En apoyo de la queja señalan que fueron despedidos sin justa causa. Agregan haber obtenido el reconocimiento de su pensión, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Efraín Bolaños Pérez y Julián Alfonso Saltaren Coronado afirmaron que si bien promovieron proceso laboral y acudieron en casación, no lograron la indexación de la referida prestación.
Álvaro Mahecha Guerra indica que el reajuste de su mesada, fue desestimado por los juzgadores a quo y ad quem.
3. Los gestores solicitaron la protección de “(…) su derecho constitucional fundamental de la indexación de la primera mesada pensional (…) teniendo en cuenta el PRECEDENTE JUDICIAL sentado por la (…) Corte Constitucional en la Sentencia SU-1073 de 2012)”. (fl. 9, cd. 1).
4. Por auto de 28 de octubre de 2013, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió a trámite la solicitud tutelar, y el 6 de noviembre posterior la negó por improcedente.
5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 4 de diciembre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras estimar la necesidad de llamar al diligenciamiento a los estrados judiciales que adelantaron los litigios propuestos por los promotores, entre éstos, ese colegiado y la Sala de Casación Laboral, consecuentemente, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte.
6. La Sala de Casación laboral, por medio de proveído de 18 de diciembre anterior, envió por competencia el expediente a su homóloga Penal, por considerar que ella debía integrar el contradictorio al haber zanjado los recursos extraordinarios interpuestos por los accionantes.
7. A través de decisión de 30 de enero de 2013, la última Corporación referida avocó el conocimiento de la salvaguarda y ordenó vincular a todos los ya mencionados y a los sujetos intervinientes en los procesos indicados por los promotores.
8. A través de sentencia del pasado 6 de febrero, desestimó el amparo porque: “(…) frente al actor JOSÉ OTONIEL FORERO CAÑÓN, tal y como el mismo lo reconoce demandó y obtuvo pensión sanción indexada a través de conciliación judicial, ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, pero adicionalmente frente a éste y los restantes actores, no aparece indicado en el libelo de la demanda y mucho menos acreditadas, las razones por las cuáles se puede estimar que las decisiones mediante las cuales no resultaron prosperas las pretensiones, son el resultado de un capricho o arbitrariedad, o producto del desbordamiento de la función judicial (…)”.
Agregó: “(…) la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a este mismo asunto, dentro de la demanda de casación incoada por el señor EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ, (…) expu[só], entre otras cosas, las razones por las cuales no es dable la indexación deprecada, manifestando, que su pensión se causó con anterioridad a la Constitución de 1991 y de conformidad con ello y el derrotero jurisprudencial de esta Corporación en sentencia CSJ de 31 de junio de 2007 Rad. 29022 y ratificada en fallo CSJ del 6 de diciembre de 2007 Rad. 32020, no puede arribarse a otra conclusión”.
Finalmente, estimó improcedente el ruego tuitivo porque “(…) a diferencia del accionante EFRAÍN ANTONIO BOLAÑO PÉREZ, los demandantes no concurrieron, o no se demostró que acudieran al recurso extraordinario de casación (…)”, por tanto “(…) queda al descubierto que se pretende desplazar al juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede” (fls. 274 al 283, cd. 1).
9. Los gestores impugnaron la anterior providencia.
2. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los antecedentes relatados, no era susceptible de admisión, trámite y decisión la demanda de tutela promovida por Efraín Bolaños Pérez y Julián Alfonso Saltaren Coronado, porque involucra las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, el 7 de julio de 2010 y el 8 de abril de 2003, en los procesos ordinarios adelantados por los antes nombrados, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional (fls. 164 al 181, 244 al 255, cd. 1).
Por tanto, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir el resguardo suplicado por tales interesados, habida cuenta que esta Corporación, de forma reiterada, ha considerado:
“(…) que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.
“En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”.
“Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma”1.
2. Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo abstenerse de avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, dada la imposibilidad de decidir de fondo el mismo.
3. Esa situación deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, preceptiva llamada a gobernar el trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de las disposiciones regulatorias de este especial proceso en cuestiones no contrarias a esa normatividad.
4. En consecuencia, se declarará la invalidez de todo lo actuado respecto de las quejas impetradas por Efraín Bolaños Pérez y Julián Alfonso Saltaren Coronado, a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente.
5. Por su parte, el tutelante José Otoniel Forero Cañón señaló que concilió en primera instancia la pretensión deprecada en este amparo.
En este orden, emerge patente que no es del resorte de esta Sala en segunda instancia el reclamo constitucional promovido por ese gestor, porque el mismo relaciona particularmente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 15, 267 al 270, cd. 1), sin implicar de ningún modo a las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Por consiguiente, habiéndose dirigido el ataque frente a un establecimiento público “del orden nacional”, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, de un despacho judicial con categoría de circuito, la competencia radica en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 1382 de 2000.
Consecuentemente, se compulsarán las copias necesarias para que ese colegiado resuelva lo referente a ese reproche.
6. Finalmente, como Álvaro Mahecha Guerra adelantó el trámite ordinario laboral ante el a quo y el Tribunal, respecto de la súplica dirigida a obtener la indexación de la pensión, según dan cuenta las pruebas arrimadas a este asunto (fls. 8 y 185, cd. 1; 3 al 14, cd. 2), se compulsarán las piezas procesales respectivas con destino a la Sala de Casación para lo de su cargo.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con Efraín Bolaños Pérez y Julián Alfonso Saltaren Coronado, a partir del auto admisorio, inclusive.
Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por Efraín Bolaños Pérez y Julián Alfonso Saltaren Coronado, tal como se expuso en la parte motiva.
Tercero: Compulsar copias de la acción de tutela y sus anexos para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defina lo pertinente a la queja interpuesta por José Otoniel Forero Cañón.
Cuarto: Compulsar las piezas procesales respectivas con destino a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo, en relación con el ruego invocado por Álvaro Mahecha Guerra.
Quinto: No enviar este expediente a la Corte Constitucional.
Sexto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de 10 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00; véanse igualmente los fallos de 29 de enero de 2009, exp. 11001-02-04-000-2008-02680-01 y 28 de mayo de 2013, exp. 2013-01073-00.