SC15751-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

Magistrado Ponente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

   

SC15751-2014  

Radicación   n.°  11001-02-03-000-2013-02780-00   

(Aprobado  en  sesión  de  diez  de  septiembre  de  dos mil  catorce)   

Bogotá, D. C., Catorce (14) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Se decide la solicitud de exequátur incoada  por  Juan Sebastián Tótero Góngora frente a la providencia de 27 de noviembre  de  2001,  proferida  por el Tribunale per i Minorenni di Roma, mediante la cual  se aprobó su adopción por parte de Alberto Tótero.   

     

I. ANTECEDENTES     

    

1. El  solicitante pide homologar la  decisión  extranjera, que incluye la autorización para modificar sus apellidos  y,  complementariamente,  ordenar  la  inscripción  del  fallo en el respectivo  registro civil de nacimiento.   

2. Fundamentó los pedimentos como a  continuación se compendia:     

     

a. Nació el 20 de septiembre de 1986  en  Bogotá y fue inscrito como Juan Sebastián Góngora Ramírez en la Notaría  Treinta y Cinco de dicho Círculo.     

     

a. Sus  progenitores  son  Silvia  Ramírez  Pizarro y Juan Guillermo Góngora García, éste último fallecido (15  dic. 1988).     

     

a. En  sentencia del Tribunale per i  Minorenni  di  Roma  (27  nov.  2001),  siendo para esa época menor de edad, se  decretó  su  adopción  por  parte  de  Alberto  Tótero. Igualmente se dispuso  «que el adoptado asumiera el apellido del adoptante,  anteponiéndolo al propio».     

     

a. Il Ministero dell Interno autorizó  modificar  sus  apellidos  (22  nov.  2005),  que  pasaron  a ser «Tótero Góngora».     

     

a. Las  determinaciones foráneas no  surten   efectos   sin   la   sentencia   de   exequátur   para  «unificar  y regularizar el registro civil de nacimiento».     

    

1. Admitido el libelo, se dio traslado  a  las  Procuradoras  delegadas  para  Asuntos  Civiles y para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (folio 23).     

    

    

1. La      otra             funcionaria  condicionó    su   procedencia   a   «la   comprobación   de  la  existencia  de  tratados  o  convenios  relativos  a la reciprocidad  para  el  reconocimiento  de  sentencias  extranjeras  en  este  tema»,  citando  para  el caso     la    Convención    sobre    los  Derechos   del   Niño  y  los  artículos  4  y  26  del   Convenio   relativo   a   la  Protección  del  Niño  y a la Cooperación  en   materia   de   Adopción  Internacional  (folios  43-48).     

    

1. Surtida  la  etapa probatoria, se  corrió  traslado  a las partes para alegar, que trascurrió en silencio (folios  50 a 214).     

    

1. Perfeccionada  la  instrucción,  procede resolver lo que en derecho corresponda.     

     

I. CONSIDERACIONES     

                      

1. Como  producto  de  la situación  migratoria  mundial,  marcada por el interés de las personas en buscar un mejor  horizonte  para su desarrollo personal y profesional, así como la intervención  de  estos en trámites judiciales con repercusiones en diferentes países, se ha  permitido  de  manera  global  que  las  decisiones  adoptadas en un determinado  Estado surtan efecto en otro.     

Tal comportamiento no es ajeno a Colombia y  es  por  ello que, en armonía con el artículo 693 del Código de Procedimiento  Civil,   se   aceptan   con  fuerza  vinculante  aquellas  sentencias  o  laudos  pronunciados  en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria,     por    vía    de    «reciprocidad  diplomática»,  esto  es,  cuando  cumplan  con  los  requisitos  establecidos  en  los  tratados  existentes con él, o en su defecto  acudiendo        a       la       «reciprocidad  legislativa»,  basada en la aceptación que allí se  reconozca a las acá proferidas.   

Así   lo   ha  reiterado  en  múltiples  oportunidades esta Corporación al exponer que   

(…)  en  primer  lugar  se  atiende a las  estipulaciones  de  los  tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de  cuyos  tribunales  emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en  segundo  lugar,  a  falta  de  derecho  convencional, se acogen las normas de la  respectiva  ley  extranjera  para darle a la sentencia la misma fuerza concedida  por  esa  ley  a  las  proferidas en Colombia (G. 3. t.  LXXX,  pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; reiterado  en   sentencia   del   26   de   enero   de   2011,  rad.  2007-00499-00,  entre  otras).   

    

1. Pretende  el accionante que se le  confieran  efectos  en  el  país a una providencia de autoridad foránea que lo  declaró  hijo  adoptivo de Alberto Tótero, con el propósito de regularizar su  registro civil.     

    

1. De conformidad con el artículo 694  del   Código  de  Procedimiento  Civil,  para  que  la  providencia  extranjera  «surta    efectos    en   el   país»  no  debe versar «sobre derechos reales  constituidos  en  bienes  que  se  encontraban  en  territorio  colombiano en el  momento    de   iniciarse   el   proceso   en   que…se   profirió»,   ni  oponerse  «a  leyes  u  otras  disposiciones…de       orden       público,      exceptuadas      las      de  procedimientos»,    encontrarse    «ejecutoriada   de   conformidad   con   la   ley   del   país   de  origen»,  presentarse «en  copia  debidamente autenticada y legalizada», además  de  «que  el  asunto  sobre el cual recae, no sea de  competencia  exclusiva  de  los  jueces colombianos»,  «no   exista   proceso   en   curso   ni  sentencia  ejecutoriada   de   jueces   nacionales   sobre   el   mismo  asunto»  y  «que  si  se  hubiere dictado en  proceso  contencioso,  se  haya  cumplido  el requisito de la debida citación y  contradicción del demandado».     

    

1. Tienen incidencia en la resolución  a tomar los hechos que pasan a enlistarse:     

     

a. Que  Juan  Sebastián  Góngora  Pizarro  nació en Bogotá el 20 de septiembre de 1986, donde fue registrado por  sus  progenitores,  Silvia  Ramírez  Pizarro  y Juan Guillermo Góngora García  (folio 2).     

     

a. Que  el  13  de diciembre de 1988  murió el padre biológico (folio 3).     

     

a. Que el Tribunale per i Minorenni di  Roma,  en  sentencia  de  27  de noviembre de 2001, aprobó la adopción de Juan  Sebastián por parte de Alberto Tótero (folio 5).     

     

     

a. Que Il Ministero dell Interno, el  22  de  noviembre  de  2005,  permitió  modificar  los  apellidos  del adoptado  quedando    como    «Tótero   Góngora».     

     

a. Que los estados involucrados hacen  parte  del  «Convenio  relativo a la Protección del  Niño  y  a la Cooperación en materia de Adopciones Internacionales»,  según  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio  206).     

    

1. No es  procedente     la    reclamación    del    promotor    por    las    siguientes  razones:     

     

a. Si   bien  existe  el  tratado  internacional  antes  referido, suscrito por Colombia e Italia, lo cierto es que  el mismo no se ajusta al caso.     

Como se precisa en el artículo segundo del  pacto,  los  signatarios  le  darán aplicación cuando el niño, con residencia  habitual   en  el  país  de  origen,  sea  desplazado  a  otro,  «bien  después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges  o  por  una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con  la  finalidad  de  realizar  tal  adopción  en  el Estado de recepción o en el  Estado de origen».   

Y  el  tercero agrega que culmina su uso si  las   autoridades  centrales  en  materia  de  adopción  de  las  dos  naciones  involucradas,  no  otorgaron  su  asentimiento antes de que el menor alcance los  dieciocho años (folio 58).   

De  tal manera que sus alcances se dan bajo  dos  supuestos  concurrentes, esto es, que el desplazamiento del menor del lugar  de  origen  al  de  recepción  debe  tener  como objetivo que se materialice la  adopción  y  que  en  tal  actuación  participen  las  entidades de cada país  encargadas  del  tema, para garantizar que los procedimientos se surtan conforme  a la normatividad internacional.   

Aquí no se adujo que la adopción fuera el  motivo  que  generó  la  salida  del  país  del  peticionario,  quien para ese  entonces  era menor de edad, ni obra medio de convicción que permita inferirlo.  Además,   no   existió   injerencia   para  el  efecto  de  alguna  «autoridad  central»  relacionada con  ese aspecto.   

En  tal  sentido  la  Sala,  en  pretérita  oportunidad, advirtió que   

(…)  el acuerdo  internacional  en  cuestión  versa  sobre  la  adopción internacional, la cual  presupone  que  el  adoptado  y  los adoptantes tengan su residencia habitual en  diferentes  Estados  (artículo  2º),  condición  que  no  cumple la adopción  decretada  en  la  sentencia objeto de la homologación reclamada, pues tanto la  niña  adoptada  como  el  padre adoptante, residen en el país en que cursó el  proceso  en  que  fue  dictada  dicha  decisión -España-, sin que tal trámite  hubiese  determinado  la  estadía  de  la menor allí, pues ésta viajó con el  propósito  de vivir con su madre, quien tiempo después contrajo matrimonio con  el  señor (…), el que luego de la convivencia matrimonial decidió adoptar la  hija  de  su  cónyuge”  (CSJ SE, 4 oct. 2011, rad.  2010-00296).   

     

a. Tampoco    existe   tratado  internacional  «bilateral»  entre  Italia y Colombia sobre validación recíproca de sentencias judiciales u  otras  providencias  pronunciadas  por  las autoridades judiciales, en causas de  adopción,  siendo  patente  la  ausencia  de reciprocidad diplomática para los  fines propuestos.     

     

a. Queda  relegada la efectividad de  dicho  fallo  judicial  extranjero al sucedáneo de la reciprocidad legislativa,  que tampoco lo permite, como pasa a verse:     

     

i. La  embajada de Italia certificó  que  «la  Ley  del Derecho Internacional privado (n.  218/1995)  establece,  como  regla general, la eficacia automática en Italia de  las   sentencias   extranjeras  que  cumplan  con  ciertos  requisitos  para  la  compatibilidad  con  el  sistema jurídico italiano (básicamente que no sean en  contra  del  orden y la moral pública)» (folio 208).     

Adicionalmente, el Título III de la Ley 184  de  1983  que  regula  los  efectos  «de la adopción  internacional»,  indica  que la sentencia extranjera  tiene  como  efecto  que el adoptado adquiere el estado de hijo legítimo de los  adoptantes,  asume  y  trasmite  el  apellido  y concluyen sus relaciones con la  familia  de  origen,  previa  verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 29 y siguientes (folios 163-201).   

Esa  misma  regulación,  en  cuanto  a  la  permanencia  de  los  efectos  de  esos  proveídos, establece la «revocatoria»  de  la adopción en estos  términos:   

“51.    La    revoca    (sic)   de   la   adopción   puede  ser  pronunciada  por el Tribunal a instancia del adoptante, cuando el adoptado mayor  de  14  años  haya  atentado  contra la vida de él o el de su cónyuge, de sus  descendientes  o  ascendientes,  o sea culpable hacia ellos de un delito punible  con  una pena restrictiva de la libertad personal no inferior al mínimo de tres  años.  Si el adoptante muere como consecuencia del atentado, la revoca (sic) de  la  adopción  puede  ser  solicitada por aquellos a los cuales se destinaria la  herencia  en  falta  del adoptado y de sus descendientes (…)”. “52. Cuando  los  hechos  previstos  en  el artículo anterior los haya cometido el adoptante  contra  el adoptado, o contra el cónyuge o los descendientes o los ascendientes  de  él,  la  revoca (sic) puede ser pronunciada a instancias del adoptado o del  ministerio  público…”.  “53.  La  revoca  (sic) de la adopción puede ser  promovida  por  el público ministerio como consecuencia de la violación de los  deberes  que  incumben  a  los adoptantes”. “54. Los efectos de la adopción  cesan  cuando  la sentencia de revoca (sic)   pasa  a  cosa  juzgada…”  (folios  189-190).   

Y la ley 149 de 2001, que enmienda la 184 de  1983  «así como el Título VII del primer libro del  Código  Civil»,  en  su  artículo  18 reza que ese  nuevo  estado  «cesa además por revoca (sic)»,   en  interés  del  menor  y  por  las  hipótesis  allí  consagradas.   

i. Por el contrario la adopción en  Colombia,  como  lo  establecía  el artículo 88 del Código del Menor, vigente  para  la  fecha  de  emisión  de  la  providencia  foránea,  es «una  medida  de  protección  a través de la cual, bajo la suprema  vigilancia     del    Estado,    se    establece    de    manera    irrevocable, la relación paterno-filial  entre     personas    que    no    la    tienen    por    naturaleza».     

Esa  premisa  fue  reproducida  de  manera  textual  en  el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma  ésta   última   que   derogó   la  anterior  y  en  la  actualidad  permanece  vigente.   

     

i. La   perennidad   de   las  determinaciones  sobre  este  tipo de parentesco en el país, como lo contemplan  las   normas   de  orden  público  enunciadas,  riñe  con  la  posibilidad  de  reconsiderarlo  que  contempla  la legislación del estado donde se profirió el  fallo,  por  lo  que  la  homologación  transgrediría  principios  de especial  protección, lo que impide acceder a ella.     

     

i. En  situaciones  semejantes  la  Corporación  se ha negado a prohijar decisiones judiciales con dicho carácter,  porque     

A este propósito vale resaltar que uno de  los  postulados  de mayor interés para la ley doméstica es el que se refiere a  que  las  sentencias de adopción sean irrevocables, pues tal medida salvaguarda  el  orden público nacional y refleja el querer del legislador respecto a que el  estado  civil  se  defina de manera permanente, y no esté sometido a repentinos  cambios,  porque  la  adopción  decretada  judicialmente  tiene  como efecto la  creación  de  una  nueva relación de padre e hijo, antes inexistente, entre el  adoptante  y  el  adoptivo,  pues  éste  entra  a  la familia de aquél y queda  definitivamente  separado  de la consanguínea, de allí que la situación exija  total  estabilidad.  (SCJ  SE,  15  jun.  2006,  rad.  2004-00464).   

Y en otra oportunidad dijo,  

La  sentencia  extranjera  dictada  por un  Tribunal  de  Italia  y  que  es  ahora  objeto  de exequátur, no cumple con la  exigencia,  sine  qua  non,  de  no ser opuesta a las leyes colombianas de orden  público,  por cuanto contradice en forma manifiesta principios fundamentales en  que  se  inspira  el ordenamiento jurídico nacional respecto a la adopción. En  efecto,  mediante  disposición  oficiosa  de  esta  Corporación  (fl.  39), se  incorporó  a  la  actuación  copia auténtica de la parte pertinente de la ley  italiana  sobre  adopción, que en su Título VIII del Libro I del Código Civil  «DE  LA  ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD», establece que la adopción puede  ser  revocada  por  indignidad  del  adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C.  Italiano  (fl.  113),  en  caso  que el adoptado mayor de 14 años haya atentado  contra  la  vida  del  adoptante o de su cónyuge, art. 51 de la Ley 184 de 1983  (fl.  109), o promovida por el Ministerio Público por violación de los deberes  que  le  corresponden  a  los  adoptantes, art. 53 de la misma Ley (fl. 111), lo  cual  evidentemente  se  opone  al  régimen  interno colombiano que consagra la  institución  de  la  adopción  con  el  carácter  de irrevocable, sin ninguna  excepción,  según  lo  preceptúa  el  artículo  88  del  Código  del Menor,  aplicado  igualmente cuando se trata de adopciones de mayores de edad, principio  del  cual  emerge  el  carácter  definitivo del lazo paterno-filial surgido con  ocasión  de  esta  filiación  (…), ‘esta  disparidad de criterios legislativos se opone, con rotundidad  absoluta,  a  que pueda concederse el exequátur recabado. La irrevocabilidad de  la  adopción que consagra nuestra legislación, igual que todos los consagrados  en  el  Código  del  Menor,  es  principio  de  orden  público  (art.18) y por  consecuencia       tiene       un       carácter      irrenunciable’  (Sentencia 081 de 8 de noviembre de  1996)”.   (CSJ  SE,  22  sept.  1999,  rad. 6702, reiterada 15 jun. 2006 y 21  oct. 2010, rad. 2004-00464 y 2008-01649).   

    

1. Consecuentemente, al no reunirse  cabalmente  los  presupuestos  de  los  artículos  693  y  694  del  Código de  Procedimiento  Civil,  no  procedente  otorgar  efecto jurídico a la mencionada  determinación,    por    reñir    con    las    normas   de   orden   público  internas.     

     

I. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

FALLA  

Primero:               Denegar   el  exequátur  de Juan Sebastián Tótero Góngora frente a la providencia de 27 de  noviembre  de 2001, proferida por el Tribunale per i Minorenni di Roma, mediante  la cual se aprobó su adopción por parte de Alberto Tótero.   

Segundo:  No  condenar en costas.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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