SC17394-2014 [2011-02049-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado  ponente   

SC17394-2014  

Radicación        n.°  11001-0203-000-2011-02049-00   

(Aprobado en sesión  de    4    de    noviembre    de    2014).-   

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil catorce (2014).-   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto  por  el  señor  JAIME  HERNÁNDEZ  CRUZ, respecto de la  sentencia   proferida   el   10  de  febrero  de  2011  por  la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del  proceso  de  pertenencia  que  el recurrente adelantó en contra de GERMÁN  VELANDIA GARCÍA y PERSONAS INDETERMINADAS.   

I. ANTECEDENTES  

1.            En  el  mencionado  proceso declarativo,  cuyo  trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete Civil  del  Circuito  de  esta ciudad, el señor JAIME HERNÁNDEZ CRUZ pretendió en su  demanda  que  se  declarara  que  el  «Apartamento  104. Edificio Multifamiliar  Normandía   6»,  ubicado  «antes  en  la  carrera  72  No.  52A  –   06,  hoy  carrera  72  No.  52-64  de  Bogotá»,  fue  adquirido  por  él  mediante  prescripción extraordinaria, y,  subsecuentemente,  que  se  inscribiera  la  sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria  5OC-651129  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  la misma ciudad.   

2.             En   procura   de   sustentar   dichas  pretensiones,  el  actor  indicó, en síntesis, que desde hace más de 24 años  ha  mantenido  la  posesión  real y material del inmueble mencionado, de manera  «continua,          pública,          tranquila,         pacífica,  sin  clandestinidad  alguna (…) y sin  reconocer dominio en cabeza de persona diferente a él».   

Afirmó  que  «realizando actos de señor y  dueño»,  en  el mes de septiembre de 1985 procedió a hacer abonos, y después  a  pagar  la  obligación  hipotecaria  que  existía a favor de la Corporación  Cafetera   de   Ahorro   y  Vivienda  – Concasa.   

3.            El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito  de  Bogotá,  mediante  auto  de  28 de noviembre de 2008, admitió la demanda y  ordenó  su traslado a los demandados, al tiempo que decretó su inscripción en  el   respectivo   folio   de   matrícula  inmobiliaria  (fl.  74,  ídem).   

4.            Como  los convocados no comparecieron al  proceso,   pese   a   su  emplazamiento,   les   fue   designado   curador   ad  lítem, quien luego de haber comparecido al proceso se  abstuvo   de   formular   medios   exceptivos   (fls.  99  y  104,  Cit.).   

5.             Agotado  el  período  probatorio,  la  primera  instancia  culminó  con  fallo  desestimatorio  de  las  pretensiones,  proferido  el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  esta ciudad.   

6.            Apelada  que  fue  tal  sentencia por el  actor,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la suya de 10  de  febrero  de  2011,  decidió  confirmar aquella, bajo el argumento principal  consistente   en   que  «la  relación  inicial  del  demandante  con  el  inmueble  objeto  de  declaración  de  pertenencia, estuvo  íntimamente  vinculada  al  propietario del apartamento objeto de prescripción  adquisitiva  por  lo  que  debió  fehacientemente  demostrarse  que  la entrega  respondió  al  ánimo  del  demandado  de  traspasarle  la  posesión, o que de  aquella  habilitación  que  en  su  favor  realizara  el titular del derecho de  dominio,  que  genera  tenencia  porque se está reconociendo poder jurídico en  otra  persona,  obró  la  interversión  del título»  (fls. 13 a 21, cd. 2).   

II. EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.            Con  apoyo en la causal consagrada en el  numeral  1º  del  artículo  380  del Código de Procedimiento Civil, el señor  JAIME  HERNÁNDEZ  CRUZ  presentó recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia  de  segunda instancia identificada en el acápite de antecedentes del  presente  pronunciamiento,  escenario  en  el  que  solicitó  a  la  Corte,  en  concreto,  que  «se  deje  sin  valor la mencionada providencia, y en su lugar,  sean  acogidas  las  pretensiones  deprecadas  en  la  demanda  de prescripción  extraordinaria  del dominio de la cual conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito  de esta ciudad».   

2.                En     sustento     de     tales  aspiraciones,   la   parte  recurrente  adujo,  en  relación  con la causal invocada, esto es, la que tiene  lugar  cuando se ha «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos  que  habrían  variado  la  decisión  contenida en ella, y que el recurrente no  pudo  aportarlos  al  proceso  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la  parte   contraria»,  que  de  tiempo  atrás  padece  de  severas  limitaciones  visuales,  por  lo que una vez vencido en juicio, y «estando convencido como se  encuentra  de  que  en  realidad  de  verdad,  y  desde  el  año  1.984,  ejerce  la  posesión  del inmueble  objeto   de   la   mencionada   acción»,  se  dio  a  la  tarea  de  «revisar  exhaustivamente  entre  sus  papeles, esta vez con la ayuda imprescindible de su  actual  esposa», con el fin de obtener alguna prueba que le ayudase a demostrar  que  el señor Germán Velandia García sí le había hecho entrega material del  inmueble en la fecha señalada.   

Afirma que «providencialmente»  encontró  la  copia  de  un  documento  suscrito  por  el  vendedor, mediante el que en su momento le informó a Concasa  sobre  la  venta  del  apartamento  gravado  con  hipoteca, con el fin de que se  adelantaran  los  trámites  necesarios  a efectos de subrogar la obligación en  cabeza del ahora recurrente.   

Adujo entonces que «tan crucial documento»  no  pudo  ser aportado originalmente con la demanda de pertenencia «por física  fuerza  mayor»,  debido  a su aguda limitación visual, pero que si el fallador  en  su momento lo hubiese conocido, «sin la menor duda el elemento animus    domini   característico   del  fenómeno  posesorio  en  cabeza  del actor, tendría forzosamente que darse por  reconocido» (fl. 15, cd. Corte).   

III.    EL    TRÁMITE    DEL    RECURSO  EXTRAORDINARIO   

1.            Presentada la demanda correspondiente, la  Corte,    mediante    auto    de    14    de    octubre    de   2011,  ordenó  a  la  parte  recurrente  que  constituyera  caución  como  lo  establece  el  inc.  1º del artículo 383 del  Código de Procedimiento Civil.   

3.            De  los medios de defensa propuestos por  el  curador  ad  lítem  se  corrió   traslado   a   la   parte   recurrente,  quien  no  se  pronunció  al  respecto.   

4.            Mediante  auto de 28 de junio de 2013 se  dio  apertura  a  la  etapa  de  pruebas,  al  tiempo  que  se negó la pericial  solicitada  por  la  parte  impugnante,  dado  que  la  misma  «no  cumple  los  requisitos  establecidos  en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil  en  armonía  con  lo  dispuesto  en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998». Al  mismo  tiempo  se  decretó  de  oficio, sin embargo, el testimonio técnico del  médico  oftalmólogo Alfonso Tribín Gómez, y la exhibición del documento que  se  afirma  posee la parte demandante en el hecho sexto de la demanda (fls. 60 y  61, cd. Corte).   

5.            Evacuada la etapa de recaudo probatorio,  se  dispuso correr traslado común para los alegatos de conclusión, el cual fue  aprovechado  por  el  inconforme,  de manera que la actuación se encuentra para  dictar sentencia.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.            El recurso extraordinario de revisión ha  sido  concebido para remover el principio de inmutabilidad característico de la  cosa  juzgada,  con el propósito de salvaguardar la primacía de la justicia en  las  decisiones  judiciales,  pero únicamente cuando se configure alguna de las  específicas  circunstancias  que  el  legislador ha establecido en el artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  las  que dan lugar a invalidar las  sentencias   pronunciadas   sin   contar   con   documentos  que  hubiesen  sido  determinantes  en  el  criterio  del  fallador  y  que  por  las  razones  allí  consagradas  no  pudieron  aportarse  en  la  oportunidad  legal,  así como las  obtenidas  con  fraude  o  engaño,  ya  sea mediante la utilización de pruebas  ilícitas,  o  con  prescindencia  de  otras  relevantes que podrían cambiar el  sentido   de  la  decisión,  o  conseguidas  con  maniobras  tramposas,  o  con  quebrantamiento  del  debido  proceso,  e incluso, en la hipótesis del num. 9º  ibídem,   se  tutela  la  seguridad    jurídica    al    impedir    la   coexistencia   de   providencias  contradictorias.   

Así  las  cosas,  se trata, sin duda, de un  medio  de  impugnación con marcada naturaleza extraordinaria, motivo por el que  su  prosperidad  depende  del cumplimiento estricto de los supuestos consagrados  con criterio taxativo en la norma citada.   

Asimismo,   es  preciso  destacar  que  no  constituye  una  nueva instancia, ni un escenario propicio para ventilar una vez  más  lo que ya fue decidido por los jueces de instancia en las etapas naturales  del  proceso  de  que  se trate. Tampoco, para mejorar el soporte fáctico, o el  caudal  probatorio recaudado, ni para corregir los errores o deficiencias en que  se  haya  podido  incurrir  en  las  etapas  ya surtidas del proceso, pues de lo  contrario  se  convertiría esa herramienta en un mecanismo para obstaculizar el  cumplimiento     de     decisiones     judiciales     obtenidas     de    manera  legítima.   

En  palabras  de  la  Corte,  la  revisión  «no    franquea   la   puerta   para   tornar   el  replanteamiento  de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la  vía  normal  para  corregir  los  yerros  jurídicos  o  probatorios  que hayan  cometido  las  partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba  mal  aducida  o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad  para  proponer  excepciones  o  para  alegar  hechos  no  expuestos  en la causa  petendi.  Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó  para  que  los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso  en  que  se  dictó  la sentencia que se impugna» (CSJ  SC,  24  Abr.  1980,  reiterada  en  fallo  CSJ  SC,  01 Jul. 1988, CXCII, pág.  9).   

2.  El numeral primero del artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil  establece como motivo de revisión, «haberse  encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado  la  decisión  contenida  en  ella,  y  que  el recurrente no pudo aportarlos al  proceso  por  fuerza  mayor  o caso fortuito o por obra de la parte contraria».   

En relación con el alcance de este supuesto  normativo,    la    Corporación   tiene   sentado   que   dada   «la  finalidad  propia  del recurso, no se trata (…) de mejorar la  prueba  aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo  aniquilamiento  se  busca,  o de producir otra después de pronunciado el fallo;  se  contrae  (…)  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de  un  documento  que  a  pesar  de  su  preexistencia  fue  imposible  de oportuna  aducción  por  el  litigante  interesado,  profirió  un fallo que resulta a la  postre  paladinamente  contrario  a  la  realidad  de  los  hechos  y  por  ende  palmariamente  injusto»,  puesto que no «es lo mismo  recuperar  una  prueba que producirla o mejorarla», ya que, de lo contrario, no  habría  jamás  cosa  juzgada,  y  bastaría con que la parte vencida en juicio  adecuara la prueba en revisión o produjera otra.   

De allí que, desde este punto de vista, «la  prueba  de  eficacia  en  revisión (…) debe tener existencia desde el momento  mismo  en  que  se  entabla  la acción», de donde si no constituye «esa pieza  documental  -bien  por  su  contenido  o  por  cualquier otra circunstancia- una  auténtica  e  incontestable  novedad  frente  al  material (…) recogido en el  proceso,  la  predicada  injusticia  de  esta  resolución  no  puede vincularse  causalmente  con la ausencia del documento aparecido» (Sentencia de 12 de junio  de 1987, sin publicar).   

La  Corte ha reiterado este entendimiento de  modo  invariable  en  las providencias CSJ SC No. 047, 22 Sep. 1999 (CCLXI-339);  CSJ  SC  No.  063,  26  Jun.  2003, Rad. 2002-0072-01; CSJ SC 11 Feb. 2004, Rad.  2002-00182-01;  CSJ  SC  27  Abr. 2009, Rad. 2005-01294-00; CSJ SC 21 Abr. 2010,  Rad.   2007-00773-00;  y,  CSJ  SC  29  Feb.  2012,  Rad.  2010-00033-00,  entre  otras.   

         

En  consonancia  con  lo  expuesto,  para la  configuración  de  la  causal que se examina, se exige la presencia concurrente  de  elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a)  [s]e  trate  de  prueba  documental;  b)  que dicha prueba, por  existir  con  la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso;  c)  que  su  ausencia  de  los  autos  haya  sido  debida  a fuerza mayor o caso  fortuito,  o  a  obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia;  d)  que  el  hallazgo  se  produzca  después de proferido el fallo; y e) que la  citada  prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él,  es  decir, que sea trascendente» (CSJ SC 20 Ene. 1995,  Rad.  4717,  reiterada,  entre otras, en SC 26 Jul. 1995, Rad. 4785 y SC 13 Dic.  2011, Rad. 2009-01153-00).   

3.            En  el caso que ocupa la atención de la  Corte,  el  recurrente  presentó  copia  de  escrito sin fecha, suscrito por el  señor  GERMÁN  VELANDIA  G.  en el que éste le comunica a Concasa, que «h[a]  vendido  el  apartamento gravado con la obligación hipotecaria de la referencia  y  agradecería  en  consecuencia tramitar lo pertinente para la subrogación en  cabeza  del  señor  JAIME HERNÁNDEZ CRUZ, titular de la cédula de ciudadanía  No.  2.914.837  expedida  en  Bogotá»  (fl. 75, cd. Corte), documento que, tal  como  lo  manifiesta  el recurrente en el escrito de demanda (de revisión), fue  hallado  después  de  proferida  la  sentencia  acusada, el cual en su criterio  habría  variado  el  sentido  de  la  misma,  pero  no pudo ser aportado por el  demandante debido a sus limitaciones visuales.   

4.            A  la  luz  de  lo  que  se ha expuesto,  respecto  del  escrito  mencionado  -que  sirve de soporte al cargo formulado en  sede  de  revisión-, así como la valoración que el recurrente le atribuye, la  Corte  concluye que los requisitos enunciados no se hallan cumplidos, tal como a  continuación se pasa a explicar.   

Si  bien pudiera ser correcto afirmar que el  documento  apareció  después  de  pronunciada  la  sentencia, como lo exige la  casual  de  revisión alegada, no lo es menos que también se requiere que éste  no  se  hubiera  podido  aportar al proceso «por fuerza mayor o caso fortuito o  por  obra  de la parte contraria»; sin embargo, en el asunto que se examina, el  recurrente   indicó   como   evento  que  constituiría  la  fuerza  mayor,  la  limitación  visual  de  que padece, la que en su sentir le impidió encontrarlo  para cuando presentó la demanda de pertenencia.   

Al  respecto,  es  preciso  recordar  que el  evento  de  la  fuerza  mayor  o  el  caso fortuito, se encuentra definido en el  artículo  1º  de  la  ley  95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible  resistir,  como  un  naufragio,  un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los  autos  de  autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha  de  tratarse  de  fenómenos  externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza,  que  reúnan  las  características  que de antaño estereotipan la figura, esto  es,  la  imprevisibilidad  (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y  la  irresistibilidad  (que  los  efectos  del  hecho  no puedan ser exitosamente  enfrentados o conjurados por una persona común).   

Sin   embargo,  verificada  la  actuación  surtida,  se  observa  que  aunque  el  médico  oftalmólogo  acreditó  que el  recurrente  padece  una patología denominada «retinitis o retinosis pigmentosa  o  pigmentaria», es decir, de una enfermedad «genética que causa disminución  de   la   visión,   lenta  y  progresivamente»  (fl.  71,  cd.  Corte),  dicha  circunstancia,  per   se,  no  ostenta  el valor probatorio suficiente para justificar que se hubiese dejado de  aducir  el referido documento al proceso de pertenencia, máxime cuando el mismo  recurrente  manifestó  en la demanda de revisión, que fue debido a que perdió  el  litigio,  que  «se  dio  a  la  tarea  de revisar exhaustivamente entre sus  papeles»  con  la  ayuda  de  su  actual esposa, «con miras a encontrar alguna  prueba  que lo ayudase a demostrar que desde que le fue entregado el apartamento  por  parte  del  demandado  GERMÁN  VELANDIA GARCÍA en el año de 1.984, se ha  comportado  como  su  auténtico  poseedor,  y  providencialmente encontraron la  copia  de  un documento suscrito por el propio GERMÁN VELANDIA GARCÍA dirigido  a CONCASA» (fls. 14 y 15, cd. Corte).   

Al  respecto,  la  Corte  ha  sostenido  que  «si  tal documento no se adujo porque simplemente no  se  había  averiguado  en  donde  reposaba,  o porque no se pidió su aporte en  ninguna  de  las  oportunidades  que  la ley señala para que pueda valorarse su  mérito  de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se  encuentre  un  documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida,  no   es   suficiente   para   sustentar   el  recurso  extraordinario      de      revisión»   (G.   J.  Tomos  CXLVII,  págs.  141  a  143  y  CXCII,  pág.  5).   

Así  las  cosas,  «el  hecho  de  que  con  posterioridad  al  fallo,  se  encuentre  un  documento que hubiera podido hacer  variar  la  decisión  combatida,  no  es  suficiente  para sustentar el recurso  extraordinario    de    revisión”    (CSJ    SC    25    jun.    2009,    rad  2005-00251-01).   

Ahora   bien,   con   abstracción  de  la  motivación  que  se  deja  sentada,  de  por sí suficiente para desestimar las  aspiraciones  del  revisionista,  no  debe perderse de vista que el documento en  que  se  afinca  el  recurso  con  apoyo  en la causal primera, ha de ser de tal  trascendencia  que otra hubiese sido la decisión del fallador si hubiese tenido  la oportunidad de valorarlo.   

Analizada  la sentencia censurada, proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 10 de febrero de 2011, se observa que  ésta  se soportó en que si bien el demandante expresó que su relación con el  inmueble  objeto del proceso de pertenencia se inició en calidad de poseedor en  el  año  1984, y que en ejercicio de la misma pagó una obligación hipotecaria  preexistente,  así  como  los  impuestos  que  gravan  dicho  activo,  y que lo  utilizó  como  vivienda  y  oficina, al punto de darlo en administración a una  inmobiliaria,  lo  cierto  es  que  aquél  siempre  tuvo conciencia de que otra  persona   tenía  un  derecho  superior  al  suyo,  como  lo  manifestó  en  el  interrogatorio  de  parte  que absolvió en el trámite de dicho proceso, cuando  señaló  que  ante  la  imposibilidad  de finiquitar la negociación verbal que  celebró  con  el  demandado, «continuó esperando la  presencia  del  señor Velandia a sabiendas de que si él aparecía el trato que  habíamos  hecho  se formalizaría en forma regular (…) si Germán aparece sé  que  no  tengo problema con él para formalizar notarialmente nuestro trato y si  no  aparece  me  tocará correr el albur de esperarme los 20 años que ordena la  ley    para    poder    judicialmente    alegar    mi    derecho   de   poseedor  pacífico» (fl. 19, cd. 2).   

De  esta  manera,  independientemente  del  raciocinio  en  virtud  del cual el juzgador de instancia concluyó que el actor  no  logró demostrar su calidad de poseedor, y por ende, que podía adquirir por  prescripción,  el cual se intentó desvirtuar con el recurso que se analiza, lo  cierto  es que el documento de aparición sobreviniente lejos está de demostrar  lo  contrario,  esto es, que el demandante ingresó al apartamento en calidad de  poseedor,  ni  que  existió  la  interversión del título de apoderamiento del  mismo, de tenedor a poseedor,  pues  el  hallazgo  documental  no  sugiere  ni  infirma la percepción sobre su  propia  situación  que  el demandante reconoció en el interrogatorio de parte.  En  general,  quien  compra empieza a considerarse dueño, a diferencia de quien  celebra  promesa  de  compraventa,  a  quien solo le transfieren la posesión si  así se estipula expresamente.   

Por  lo  expuesto, la Corte colige que no se  configuran  los  requisitos  establecidos en la causal primera de revisión para  su  prosperidad,  ya  que,  por  una parte, no se demostró la fuerza mayor o el  caso  fortuito,  o  la  obra  de  la parte contraria que habrían imposibilitado  aportar  la  señalada  prueba documental al proceso, y por otro, tal escrito no  ostenta,  por  sí  solo, el  mérito  de  persuasión suficiente como para considerar que de haberlo conocido  el  juzgador, la decisión adoptada tendría un sentido diferente al que plasmó  en la sentencia censurada.   

5.            De  todo lo anterior fluye el fracaso de  la  impugnación  extraordinaria,  lo que supone la condena en costas a la parte  recurrente,  según lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento  Civil,  y  que  se  fijen  agencias  en  derecho  como lo ordena el num. 1º del  artículo        392        ibídem.   

V. DECISIÓN  

En   armonía   con   las  consideraciones  precedentes,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley, RESUELVE:   

PRIMERO:            Declarar infundado el recurso de  revisión  propuesto  por  JAIME HERNÁNDEZ CRUZ contra la sentencia descrita en  el encabezamiento de esta providencia.   

SEGUNDO:            Condenar al recurrente en costas,  y  al  pago  de  los  perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta  providencia  se  decide,  en  favor  de  los  demandados.  En la liquidación de  aquellas  inclúyase  como agencias en derecho, la suma de $3.000.000,oo, habida  cuenta  que  hubo  oposición;  la  tasación  de los segundos se hará mediante  incidente   según   lo   establecido   en  el  artículo  384  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y los pagos se harán con cargo a la caución constituida  por el impugnante.   

TERCERO:            Cumplido lo anterior, devuélvase  el  expediente  al  juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al  recurso de revisión. Ofíciese.   

CUARTO:             Archivar,  en  su  momento,  el  expediente aquí formado.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *