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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC17394-2014
Radicación n.° 11001-0203-000-2011-02049-00
(Aprobado en sesión de 4 de noviembre de 2014).-
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JAIME HERNÁNDEZ CRUZ, respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que el recurrente adelantó en contra de GERMÁN VELANDIA GARCÍA y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado proceso declarativo, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el señor JAIME HERNÁNDEZ CRUZ pretendió en su demanda que se declarara que el «Apartamento 104. Edificio Multifamiliar Normandía 6», ubicado «antes en la carrera 72 No. 52A – 06, hoy carrera 72 No. 52-64 de Bogotá», fue adquirido por él mediante prescripción extraordinaria, y, subsecuentemente, que se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 5OC-651129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
2. En procura de sustentar dichas pretensiones, el actor indicó, en síntesis, que desde hace más de 24 años ha mantenido la posesión real y material del inmueble mencionado, de manera «continua, pública, tranquila, pacífica, sin clandestinidad alguna (…) y sin reconocer dominio en cabeza de persona diferente a él».
Afirmó que «realizando actos de señor y dueño», en el mes de septiembre de 1985 procedió a hacer abonos, y después a pagar la obligación hipotecaria que existía a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa.
3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de noviembre de 2008, admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados, al tiempo que decretó su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (fl. 74, ídem).
4. Como los convocados no comparecieron al proceso, pese a su emplazamiento, les fue designado curador ad lítem, quien luego de haber comparecido al proceso se abstuvo de formular medios exceptivos (fls. 99 y 104, Cit.).
5. Agotado el período probatorio, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio de las pretensiones, proferido el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
6. Apelada que fue tal sentencia por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la suya de 10 de febrero de 2011, decidió confirmar aquella, bajo el argumento principal consistente en que «la relación inicial del demandante con el inmueble objeto de declaración de pertenencia, estuvo íntimamente vinculada al propietario del apartamento objeto de prescripción adquisitiva por lo que debió fehacientemente demostrarse que la entrega respondió al ánimo del demandado de traspasarle la posesión, o que de aquella habilitación que en su favor realizara el titular del derecho de dominio, que genera tenencia porque se está reconociendo poder jurídico en otra persona, obró la interversión del título» (fls. 13 a 21, cd. 2).
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el señor JAIME HERNÁNDEZ CRUZ presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia identificada en el acápite de antecedentes del presente pronunciamiento, escenario en el que solicitó a la Corte, en concreto, que «se deje sin valor la mencionada providencia, y en su lugar, sean acogidas las pretensiones deprecadas en la demanda de prescripción extraordinaria del dominio de la cual conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad».
2. En sustento de tales aspiraciones, la parte recurrente adujo, en relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», que de tiempo atrás padece de severas limitaciones visuales, por lo que una vez vencido en juicio, y «estando convencido como se encuentra de que en realidad de verdad, y desde el año 1.984, ejerce la posesión del inmueble objeto de la mencionada acción», se dio a la tarea de «revisar exhaustivamente entre sus papeles, esta vez con la ayuda imprescindible de su actual esposa», con el fin de obtener alguna prueba que le ayudase a demostrar que el señor Germán Velandia García sí le había hecho entrega material del inmueble en la fecha señalada.
Afirma que «providencialmente» encontró la copia de un documento suscrito por el vendedor, mediante el que en su momento le informó a Concasa sobre la venta del apartamento gravado con hipoteca, con el fin de que se adelantaran los trámites necesarios a efectos de subrogar la obligación en cabeza del ahora recurrente.
Adujo entonces que «tan crucial documento» no pudo ser aportado originalmente con la demanda de pertenencia «por física fuerza mayor», debido a su aguda limitación visual, pero que si el fallador en su momento lo hubiese conocido, «sin la menor duda el elemento animus domini característico del fenómeno posesorio en cabeza del actor, tendría forzosamente que darse por reconocido» (fl. 15, cd. Corte).
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Presentada la demanda correspondiente, la Corte, mediante auto de 14 de octubre de 2011, ordenó a la parte recurrente que constituyera caución como lo establece el inc. 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
3. De los medios de defensa propuestos por el curador ad lítem se corrió traslado a la parte recurrente, quien no se pronunció al respecto.
4. Mediante auto de 28 de junio de 2013 se dio apertura a la etapa de pruebas, al tiempo que se negó la pericial solicitada por la parte impugnante, dado que la misma «no cumple los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998». Al mismo tiempo se decretó de oficio, sin embargo, el testimonio técnico del médico oftalmólogo Alfonso Tribín Gómez, y la exhibición del documento que se afirma posee la parte demandante en el hecho sexto de la demanda (fls. 60 y 61, cd. Corte).
5. Evacuada la etapa de recaudo probatorio, se dispuso correr traslado común para los alegatos de conclusión, el cual fue aprovechado por el inconforme, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de revisión ha sido concebido para remover el principio de inmutabilidad característico de la cosa juzgada, con el propósito de salvaguardar la primacía de la justicia en las decisiones judiciales, pero únicamente cuando se configure alguna de las específicas circunstancias que el legislador ha establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las que dan lugar a invalidar las sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido determinantes en el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas con fraude o engaño, ya sea mediante la utilización de pruebas ilícitas, o con prescindencia de otras relevantes que podrían cambiar el sentido de la decisión, o conseguidas con maniobras tramposas, o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del num. 9º ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
Así las cosas, se trata, sin duda, de un medio de impugnación con marcada naturaleza extraordinaria, motivo por el que su prosperidad depende del cumplimiento estricto de los supuestos consagrados con criterio taxativo en la norma citada.
Asimismo, es preciso destacar que no constituye una nueva instancia, ni un escenario propicio para ventilar una vez más lo que ya fue decidido por los jueces de instancia en las etapas naturales del proceso de que se trate. Tampoco, para mejorar el soporte fáctico, o el caudal probatorio recaudado, ni para corregir los errores o deficiencias en que se haya podido incurrir en las etapas ya surtidas del proceso, pues de lo contrario se convertiría esa herramienta en un mecanismo para obstaculizar el cumplimiento de decisiones judiciales obtenidas de manera legítima.
En palabras de la Corte, la revisión «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 24 Abr. 1980, reiterada en fallo CSJ SC, 01 Jul. 1988, CXCII, pág. 9).
2. El numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como motivo de revisión, «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En relación con el alcance de este supuesto normativo, la Corporación tiene sentado que dada «la finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto», puesto que no «es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla», ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra.
De allí que, desde este punto de vista, «la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción», de donde si no constituye «esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar).
La Corte ha reiterado este entendimiento de modo invariable en las providencias CSJ SC No. 047, 22 Sep. 1999 (CCLXI-339); CSJ SC No. 063, 26 Jun. 2003, Rad. 2002-0072-01; CSJ SC 11 Feb. 2004, Rad. 2002-00182-01; CSJ SC 27 Abr. 2009, Rad. 2005-01294-00; CSJ SC 21 Abr. 2010, Rad. 2007-00773-00; y, CSJ SC 29 Feb. 2012, Rad. 2010-00033-00, entre otras.
En consonancia con lo expuesto, para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, reiterada, entre otras, en SC 26 Jul. 1995, Rad. 4785 y SC 13 Dic. 2011, Rad. 2009-01153-00).
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el recurrente presentó copia de escrito sin fecha, suscrito por el señor GERMÁN VELANDIA G. en el que éste le comunica a Concasa, que «h[a] vendido el apartamento gravado con la obligación hipotecaria de la referencia y agradecería en consecuencia tramitar lo pertinente para la subrogación en cabeza del señor JAIME HERNÁNDEZ CRUZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 2.914.837 expedida en Bogotá» (fl. 75, cd. Corte), documento que, tal como lo manifiesta el recurrente en el escrito de demanda (de revisión), fue hallado después de proferida la sentencia acusada, el cual en su criterio habría variado el sentido de la misma, pero no pudo ser aportado por el demandante debido a sus limitaciones visuales.
4. A la luz de lo que se ha expuesto, respecto del escrito mencionado -que sirve de soporte al cargo formulado en sede de revisión-, así como la valoración que el recurrente le atribuye, la Corte concluye que los requisitos enunciados no se hallan cumplidos, tal como a continuación se pasa a explicar.
Si bien pudiera ser correcto afirmar que el documento apareció después de pronunciada la sentencia, como lo exige la casual de revisión alegada, no lo es menos que también se requiere que éste no se hubiera podido aportar al proceso «por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; sin embargo, en el asunto que se examina, el recurrente indicó como evento que constituiría la fuerza mayor, la limitación visual de que padece, la que en su sentir le impidió encontrarlo para cuando presentó la demanda de pertenencia.
Al respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común).
Sin embargo, verificada la actuación surtida, se observa que aunque el médico oftalmólogo acreditó que el recurrente padece una patología denominada «retinitis o retinosis pigmentosa o pigmentaria», es decir, de una enfermedad «genética que causa disminución de la visión, lenta y progresivamente» (fl. 71, cd. Corte), dicha circunstancia, per se, no ostenta el valor probatorio suficiente para justificar que se hubiese dejado de aducir el referido documento al proceso de pertenencia, máxime cuando el mismo recurrente manifestó en la demanda de revisión, que fue debido a que perdió el litigio, que «se dio a la tarea de revisar exhaustivamente entre sus papeles» con la ayuda de su actual esposa, «con miras a encontrar alguna prueba que lo ayudase a demostrar que desde que le fue entregado el apartamento por parte del demandado GERMÁN VELANDIA GARCÍA en el año de 1.984, se ha comportado como su auténtico poseedor, y providencialmente encontraron la copia de un documento suscrito por el propio GERMÁN VELANDIA GARCÍA dirigido a CONCASA» (fls. 14 y 15, cd. Corte).
Al respecto, la Corte ha sostenido que «si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (G. J. Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y CXCII, pág. 5).
Así las cosas, «el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (CSJ SC 25 jun. 2009, rad 2005-00251-01).
Ahora bien, con abstracción de la motivación que se deja sentada, de por sí suficiente para desestimar las aspiraciones del revisionista, no debe perderse de vista que el documento en que se afinca el recurso con apoyo en la causal primera, ha de ser de tal trascendencia que otra hubiese sido la decisión del fallador si hubiese tenido la oportunidad de valorarlo.
Analizada la sentencia censurada, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de 2011, se observa que ésta se soportó en que si bien el demandante expresó que su relación con el inmueble objeto del proceso de pertenencia se inició en calidad de poseedor en el año 1984, y que en ejercicio de la misma pagó una obligación hipotecaria preexistente, así como los impuestos que gravan dicho activo, y que lo utilizó como vivienda y oficina, al punto de darlo en administración a una inmobiliaria, lo cierto es que aquél siempre tuvo conciencia de que otra persona tenía un derecho superior al suyo, como lo manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió en el trámite de dicho proceso, cuando señaló que ante la imposibilidad de finiquitar la negociación verbal que celebró con el demandado, «continuó esperando la presencia del señor Velandia a sabiendas de que si él aparecía el trato que habíamos hecho se formalizaría en forma regular (…) si Germán aparece sé que no tengo problema con él para formalizar notarialmente nuestro trato y si no aparece me tocará correr el albur de esperarme los 20 años que ordena la ley para poder judicialmente alegar mi derecho de poseedor pacífico» (fl. 19, cd. 2).
De esta manera, independientemente del raciocinio en virtud del cual el juzgador de instancia concluyó que el actor no logró demostrar su calidad de poseedor, y por ende, que podía adquirir por prescripción, el cual se intentó desvirtuar con el recurso que se analiza, lo cierto es que el documento de aparición sobreviniente lejos está de demostrar lo contrario, esto es, que el demandante ingresó al apartamento en calidad de poseedor, ni que existió la interversión del título de apoderamiento del mismo, de tenedor a poseedor, pues el hallazgo documental no sugiere ni infirma la percepción sobre su propia situación que el demandante reconoció en el interrogatorio de parte. En general, quien compra empieza a considerarse dueño, a diferencia de quien celebra promesa de compraventa, a quien solo le transfieren la posesión si así se estipula expresamente.
Por lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos establecidos en la causal primera de revisión para su prosperidad, ya que, por una parte, no se demostró la fuerza mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que habrían imposibilitado aportar la señalada prueba documental al proceso, y por otro, tal escrito no ostenta, por sí solo, el mérito de persuasión suficiente como para considerar que de haberlo conocido el juzgador, la decisión adoptada tendría un sentido diferente al que plasmó en la sentencia censurada.
5. De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte recurrente, según lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y que se fijen agencias en derecho como lo ordena el num. 1º del artículo 392 ibídem.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de revisión propuesto por JAIME HERNÁNDEZ CRUZ contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al recurrente en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta providencia se decide, en favor de los demandados. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho, la suma de $3.000.000,oo, habida cuenta que hubo oposición; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y los pagos se harán con cargo a la caución constituida por el impugnante.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA