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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC15126-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02507-00
(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., jueves, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la tutela formulada por María Ofelia Otálvaro Mejía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, con vinculación de María Nelly González de Prather y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de los acusados que negaron la declaración de pertenencia elevada por la actora frente a María Nelly González de Prather.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 69):
a.-) Que mediante escritura pública n° 1190 (11 de abril de 1961), Mariela González Zuluaga adquirió la propiedad del inmueble de tres (3) pisos objeto de este amparo.
b.-) Que la dueña en el año 1963 autorizó a su hermana mayor Amelia y a la hija de ésta, Beatriz Eugenia López, para que vivieran en la tercera planta, con nomenclatura carrera 35 n° 47-14; y en el año 1974 permitió el ingreso de María Ofelia Otálvaro Mejía.
c.-) Que a principios de los 70 Beatriz Eugenia López se radicó en EE UU., quedando Amelia González Zuluaga al cuidado de Mariela, quien le ofreció a María Ofelia Otálvaro el citado apartamento para que lo ocupara junto con su familia y de paso le colaborara con el cuidado de su hermana.
d.-) Que en el año 1988 Beatriz Eugenia López se llevó a su progenitora para Miami, por lo que en el inmueble quedaron María Ofelia Otálvaro y sus parientes, trasladando los cuidados prodigados de Amelia a Mariela González.
e.-) Que a petición de la propietaria, María Ofelia Otálvaro continúo pagando los impuestos del tercer piso, los servicios públicos, el mantenimiento anual, las reformas locativas, entregándolo en arrendamiento en varias oportunidades, arreglando la fachada de toda la edificación, ejerciendo actos de señora y dueña.
f.-) Que en 1998, María Nelly González, sobrina de Mariela González ante el grave estado de salud de ésta, <<frente a la inminencia de un lógico y eventual desenlace es decir, la muerte de Mariela González, la indujo a firmar una escritura de compraventa del edificio… algo total y absolutamente simulado o inexistente>>.
g.-) Que fallecida Mariela González (1998), Nelly González de Prather inició demanda reivindicatoria en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones (18 de marzo de 2005).
h.-) Que Nelly González Mejía contactó a Beatriz Eugenia López González y formularon proceso de restitución de inmueble dado en comodato contra María Ofelia Otálvaro, correspondiendo su trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito, que declaró probada la excepción previa de <<no haberse presentado prueba de la calidad de heredera de la señora Beatriz Eugenia López González>>.
i.-) Que nuevamente Beatriz Eugenia López González instauró el mismo libelo, radicado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito, que estimó la defensa nominada <<falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación restitutoria>>.
j.-) Que apelada la decisión, el ad quem la revocó, declarando imprósperas las excepciones y terminado el contrato de comodato existente entre Amelia González Zuluaga y María Ofelia Otálvaro Mejía y, ordenando la restitución del predio.
k.-) Que el 16 de julio de 2008, María Ofelia Otálvaro Mejía provocó juicio de pertenencia frente a Nelly González de Prather en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, sobre el tercer piso de la construcción señalada, trasladándolo al Cuarto Civil del Circuito de Descongestión que negó la declaración de usucapión.
l.-) Que el Tribunal convalidó el fallo, <<en desconocimiento total y rotundo de todo el material probatorio… incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico>>.
4.- Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones de primera y segunda instancia que desestimaron la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquía dijo remitirse a la posición asumida por esa Corporación en la providencia acusada (fl. 353).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se refirió de manera sucinta a los hechos y peticione de la promotora, aduciendo que hasta la fecha, ninguna de las partes puede invocar vulneración alguna de los derechos fundamentales (fl.s 359 a 362).
3.- Hasta el momento de discutirse y aprobarse la decisión no ha habido pronunciamiento alguno de los vinculados.
I. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
I. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal censurados vulneraron los derechos alegados, al desestimar las pretensiones en el proceso de pertenencia de María Ofelia Otálvaro Mejía contra María Nelly González de Prather.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un lapso de tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se radicó el proceso de usucapión de María Ofelia Otálvaro Mejía contra María Nelly González de Prather, respecto del tercer piso del Edificio Mariela González, situado en la Urbanización el Buen Pastor de la ciudad de Medellín, distinguido en la puerta de ingreso con el n° 47-14 de la carrera 35 (fl. 124 vto.).
c.-) Que se profirió sentencia (17 de abril de 2013) desestimando las pretensiones de María Ofelia Otálvaro Mejía (fls. 124 138).
d.-) Que la desfavorecida impugnó la resolución, aduciendo los mismos argumentos expuestos en este resguardo (fls. 142 vto. y 138).
e.-) Que el ad quem (22 de septiembre de 2014) confirmó la decisión, por no existir certeza de la calidad de poseedora en cabeza de la demandante (fls. 141 a 151).
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00 y STC, 5 sep. Rad.01941-00).
b.-) En la providencia del Tribunal Superior de Antioquía (22 de septiembre de 2014), en cuanto tiene que ver con la ratificación de la resolución del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín que negó la declaración de pertenencia, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora la gestora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Es así que el Tribunal identificó el problema jurídico a dilucidar, esto es, determinar si de acuerdo con el material probatorio, se cumplen los requisitos establecidos para declarar el dominio en cabeza de la actora por este modo, concretamente el requisito de ser la actora poseedora del inmueble que pretende usucapir.
Trascribió luego el artículo 2518 del Código Civil, para decir, que mediante la <<prescripción adquisitiva>>, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídos en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.
Resaltó igualmente, a la luz de los artículos 673, 762, 2527 y 2531 ibídem los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia, a saber, la posesión material en el demandante; por el término exigido en la ley; pública, pacífica e ininterrumpida; prescriptibilidad del bien; e, identidad de lo poseído con lo pretendido, deteniéndose en el primero de ellos, señalando
(…) relativo a la posesión del bien pretendido, implica para el actor demostrar que tiene la acosa –corpus- con ánimo de señor y dueño – ánimus-, esto es, que ejerce sobre la misma actos propios del derecho de dominio, tales como pagara impuestos y demás gastos que genere, hacer las reformas útiles y necesarias que se deban realizar, además, de defenderla de perturbaciones de terceros, tal cual lo haría el propietario, es decir, de ostentar, como ocurre con cotidianidad, el manejo sobre lo que es propio… Dichos elementos deben quedar acreditados plenamente, sin esquicio (Sic) a la menor dubitación, no sólo por razón de la naturaleza misma de la pretensión, que extingue dominio en un extremo y lo declara en otro, sino por efectos de la certeza que la ley exige en el juzgador para estimar demostrado un hecho, según voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil…
También hizo mención a la figura de la interversión del título, reiterando lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias, acerca de este fenómeno jurídico, que se presenta cuando se deja la calidad de tenedor para adquirir la de verdadero poseedor en la que podrá hacerse dueño de la cosa por prescripción, pero sin ninguna referencia al tiempo que solamente tuvo la primera, pues ésta no le sirve para usucapir, además de que debe demostrar este cambio de actitud con hechos fehacientes y notorios de desconocimiento del derecho del propietario (STC 7 dic. 1987 y STC 16 mar. 1998).
Descendiendo al caso concreto, empezó por analizar la prueba obrante en el proceso a efectos de establecer si estaba o no acreditada la calidad de poseedora aducida por María Ofelia Otálvaro Mejía, así
(…) De folios 134 a 142 del cuaderno 4 obra copia auténtica de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2005, por el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por María Nelly González de Prather contra María Ofelia Otálvaro Mejía, en la que se denegaron las pretensiones, tras considerar… que, de los testimonios recepcionados, podía concluirse que la señora María Ofelia Otálvaro quedó encargada de los cuidados de la casa objeto del proceso; que los testigos no refirieron a título o de qué residía en ella María Ofelia Otálvaro, pero sabían que Amelia González la había dejado allí, de lo que concluyó que el inmueble era detentado materialmente por la demandada y que la demandante no había demostrado un mejor derecho.
Dijo de tal medio probatorio
(…) que la excepción de mérito de prescripción adquisitiva que en ese proceso reivindicatorio presentó la señora María Ofelia Otálvaro, en calidad de demandada, fue allí analizada sin que ello equivaliera a admitir una adquisición de dominio, pues para ello, debió reconvenir en tal proceso o, como en efecto lo hizo, acudir a la jurisdicción impetrando una pretensión de pertenencia, y es dentro de este trámite, donde se analizan las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder o negar tal pedimento, teniéndose la decisión del proceso reivindicatorio como un medio de prueba, pero si n que tal fallo ate o vincule lo que en este autónomo proceso se llegase a decidir (…)
Analizada tal sentencia, se advierte que de los medios probatorios no se desprendía que la señora María Ofelia Otálvaro fuese la propietaria del bien (tercer piso), es decir, muchos de los testigos la reconocían como quien cuidaba el apartamento de doña Maríela y Amelia González, que era quien la propietaria había designado para cuidar el inmueble, sin embargo, el argumento que la funcionaria utilizó para despachar desfavorablemente la pretensión reivindicatoria, fue que la actora, es decir María Nelly, no había demostrado un mejor derecho frente a la demandada quien detentaba materialmente el bien, pero sin especificar su calidad o condición (…).
También se refirió a las copias autenticadas del proceso abreviado de restitución de inmueble mediante el cual Beatriz López González, en calidad de heredera de Amelia González pidió la terminación del contrato de comodato contra María Ofelia Otálvaro Mejía, en relación con el mismo inmueble, que culminó con fallo de segunda instancia (18 de marzo de 2010) que encontró probada la relación tenencial a título de préstamo <<sin que la defensa hubiese acreditado la calidad de poseedora de la demandada, siendo este uno de los soportes para la configuración de la prescripción>>.
Estimó respecto de dichos documentos,
(…) Considera esta Sala, contrario a lo argumentado por la demandante apelante en este proceso, que los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso abreviado radicado 2007-00360…, no deben ser descartados, pues como se vio, tienen suficiente fuerza y están respaldados por las pruebas allí recaudadas.
Después de estudiar de manera individual las declaraciones de Fernando de J. Ruiz Ruiz, María Cecilia y Luis Fernando Cardona Zapata, Fabián de Jesús Muñoz Castañeda, dijo
(…) En este orden de ideas, puede decirse que las anteriores declaraciones son incoherentes entre sí, proviniendo incluso de personas con grado de parentesco, hicieron referencia al mantenimiento que María Ofelia hizo al inmueble, pero fueron totalmente contradictorios sus dichos en cuanto al arriendo del mismo, a la forma o calidad en que María Ofelia Otálvaro ingresó al bien y si ésta ha ocupado o no el inmueble, es decir, algunos dicen que sí y otros aseguran que todo el tiempo ha estado arrendado.
Analizado el material probatorio restante, como las declaraciones de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, Sofía del Socorro Velásquez y la inspección judicial practicada en el proceso, afirmó <<(…) Por lo expuesto, no queda claro para la Sala, es decir, no existe la certeza en el juzgador de la calidad de poseedora, con desconocimiento de dominio ajeno, en cabeza de la aquí demandante>>.
De esta forma, el pronunciamiento del Tribunal refleja unas apreciaciones plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en «vía de hecho», ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento; tema sobre el cual ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01 y STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00).
Es preciso resaltar que el mecanismo de la tutela no es el espacio adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis se registra el principio constitucional de la independencia judicial, sobre lo cual se ha predicado.
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 14 abr. 2014, exp. 000320-01, reiterada en STC10196-2014, 1° ag. rad. 00309-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA