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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC17227-2014
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01991-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nelsy del Socorro Rojas Castillo y Jacobo Domingo Gómez Cantero contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, «al trabajo en condiciones dignas y justas» y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negar la creación de los cargos de oficial mayor y citador para el juzgado donde laboran.
En consecuencia, solicitan que se ordene a la autoridad convocada, que «en forma INMEDIATA ini[cie] el trámite administrativo, para que en un término razonable, de acuerdo a la naturaleza del asunto, proce[da] a crear los cargos de Oficial Mayor y de Citador para la planta de personal del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, (…) de manera permanente y definitiva», y, de la misma forma, proceda «a crear a través del programa de Descongestión» tales cargos, «hasta tanto [éstos] sean creados en forma definitiva y permanente» (fl . 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en lo fundamental, que actualmente se desempeñan como escribiente y secretario, respectivamente, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, el que fue creado el 1º de enero de 2008 en virtud de la reubicación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta.
Sostienen que debido a la reducida nómina del Despacho, pues aparte de ellos solo está el juez, «se [les] niega el disfrute de las vacaciones por la necesidad del servicio», pues pertenecen al régimen de vacaciones individuales, ya que si uno de los dos las disfruta, al otro «le quedaría imposible cumplir las múltiples funciones de un juzgado de es[a] naturaleza», tales como «acompañar al juez a las audiencias de garantía y conocimiento de la Ley 906 de 2004, atender en el Despacho las audiencias de la Ley 600 de 2000, cumplir con las acciones de tutela y de los incidentes de desacatos, hasta concluir con los proyectos de sus respectivos fallos», a más de atender a los usuarios del servicio de justicia.
Indican que mientras a la oficina judicial que quedó en el municipio de Tierralta se le incrementó la planta de personal con un oficial mayor y un citador, y los otros juzgados penales municipales de Montería cuentan con una nómina de 4 funcionarios, a ellos, cuando fueron reubicados no se les aumentó el número de empleados, quedando «en desventaja laboral y operacional frente a los otros tres [despachos] de su misma especialidad y categoría», con una «sobre carga laboral», puesto que tienen que «laborar los fines de semana o llevar trabajo para las casas, para evitar entrar en mora y eventuales faltas disciplinarias», lo que les impide «no solo el disfrute de [sus] vacaciones, sino también el poder hacer uso del goce de compensatorios por laborar en horarios no hábiles», situación que vulnera claramente sus derechos fundamentales.
Afirman que como el juzgado donde laboran no cuenta con citador, les ha tocado asumir la carga de pagarle a un particular «para que realice las citaciones de los procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000 y las notificaciones de tutelas y desacatos», pues de lo contrario no se podría cumplir con tales cargas procesales, y que «[p]ara el colmo de males», el cargo de escribiente fue trasladado al Centro de Servicios Judiciales al servicio de los Juzgados Penales del Circuito, Especializados y Municipales, por lo que únicamente quedó el de secretario.
Finalmente aseveran, que «[e]n reiteradas oportunidades todos los jueces que han pasado por el Juzgado [donde laboran], han elevado peticiones al Consejo Seccional de la Judicatura, al Consejo Superior de la Judicatura [y] al Tribunal Superior de Córdoba», con el fin de que sean creados los aludidos cargos, sin que se le haya dado solución a tal situación (fls. 22 a 24, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, aunque de forma extemporánea, en compendio solicitó que sean acogidas las pretensiones de los accionantes, «a fin de dar un trato justo, digno, e igualitario a los empleados y funcionarios de es[a] dependencia judicial» (fls. 40 y 41, cdno. 1).
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, luego de hacer una reseña de las funciones que cumple dicha autoridad, solicitó denegar el resguardo frente a la misma, tras indicar, en resumen, que «la creación de cargos en los despachos judiciales del país es competencia exclusiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; que ha presentado varias propuestas a la aludida entidad, «en aras de que sean creados cargos para el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, al igual que a más juzgados de ese nivel y categoría; y empleados para el Centro de Servicio de los Juzgados Penales de esta ciudad», las cuales se han radicado mediante los «oficios CSJ-SA-0145 de 11 de febrero de 2012, CSJC-SA-2500 de 04 de diciembre de 2013, CSJC-SA-0291 de 29 de enero de 2014 y CSJC-SA-1619 de 05 de junio de 2014»; que «existe un Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Montería, el cual presta apoyo y colaboración a todos los despachos penales de es[a] ciudad», el cual tiene una planta de personal de 12 empleados, y, que los accionantes cuentan con «otro medio de defensa para lograr lo pretendido» (fls. 46 a 49, cdno. 1).
La accionada guardo silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por improcedente, con fundamento en que
«esta Corporación no cuenta con algún medio de convicción que lo lleve a determinar que en realidad en el juzgado al que pertenecen los demandantes, se necesite la creación de los cargos de oficial mayor y citador, pues como se dijo en párrafos precedentes, es el Consejo, la entidad, que previo los estudios de las estadísticas presentadas, densidad de población, necesidades de cada unos de los despachos, entre otros factores, la competente, previo un análisis del presupuesto asignado para la Rama Judicial en el respectivo año, para establecer si es viable o no crear los cargos que se reclaman.
Debiéndose precisar, que si bien lo afirmado por los petentes cuenta con la presunción de veracidad, referente a que en el Despacho en el que se encuentran nombrados laboran tan sólo dos personas y que en los demás de la misma categoría trabajan más funcionarios, por lo que la carga laboral es bastante alta, debido a que lo dicho no fue desvirtuado por la parte convocada (artículo 20 del decreto 2591 de 1991); lo cierto, es que sus simples dichos no son suficientes para atender lo reclamado, ya que se insiste, la supresión, fusión y creación de cargos en los juzgados de todo el territorio nacional, solo puede ser ejercida por la encartada, toda vez que la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le asignaron tal función.
Igualmente, es viable señalar que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le indicó al titular del Despacho en el que laboran los demandantes que se analizará la viabilidad o no de crear los cargos solicitados, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente; por lo que se debe entender que dich[a] autoridad se encuentra estudiando esta petición, a la cual no es posible acceder de forma inmediata, toda vez que se deben tomar en consideración diferentes factores, como lo son el presupuesto, la carga laboral de acuerdo al número de habitantes, estadísticas y demás, para así establecer si [existe] verdadera viabilidad» (fls. 34 a 39, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los tutelantes impugnaron el anterior fallo, reiterando los motivos expuestos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que en ningún aparte del mismo se hizo referencia a los derechos fundamentales que invocaron, ni al informe rendido por la Juez Cuarta Penal Municipal de Montería, y, que en el pasado la entidad enjuiciada sí ha creado cargos en cumplimiento de fallos de tutela, como por ejemplo el establecido mediante «Acuerdo Nº PSAA13-9997 de Octubre 2 de 3013» (fls. 51 a 57, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Mencionado lo anterior, no cabe duda que esta acción de tutela es improcedente, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo indicó esta Sala en anterior oportunidad en un caso de similares perfiles,
«la creación del cargo deprecado sólo puede ser ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no por el juez de tutela, ya que [éste] no puede invadir la órbita de esa autoridad para imponer su criterio, cuando aquélla precisamente cuenta con todos los elementos de juicio para verificar la necesidad de la petición, así como la provisión de recursos para atenderla.
Adicionalmente la simple diferencia en el número de empleados entre juzgados de la misma naturaleza no acredita la vulneración a la igualdad, pues, influyen factores como el reparto, antigüedad, inventario o carga laboral, que precisamente deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente» (CSJ STC, 31 oct. 2013, Rad. 00400-01).
4. Aunado a lo anterior, y para reforzar la improcedencia del amparo, la Sala extrae de los documentos allegados al expediente (fls. 3 a 21, cdno. 1), que aunque los aquí interesados han elevado distintas peticiones junto a quienes han ostentado la calidad de juez de la referida oficina judicial, para que sean creados los aludidos cargos, éstas no se han ventilado por el conducto regular dispuesto para ello, ya que se han dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1, autoridades que no tienen competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar la planta de personal de los despachos judiciales, como si la tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 257-2 Superior, en concordancia con el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), por lo que deben acudir directamente a dicha corporación para solicitar lo que por esta vía expedita pretenden.
5. Finalmente, cabe advertir, que la aprobación del descanso de los empleados judiciales no es una prerrogativa del Consejo Superior de la Judicatura sino de los nominadores2, pues,
«en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales… [por] lo que le[s] corresponde (…) solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones» (CSJ STP3242-2014).
Por tanto, si los querellantes se encuentran inconformes por la falta de concesión de sus vacaciones y compensatorios, prestaciones que aducen se les han venido aplazando por las necesidades del servicio, bien pueden solicitarle a su nominador que adopte las medidas necesarias a efectos de que puedan disfrutar de ese derecho fundamental, como lo es el descanso laboral (CC C-019/04).
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La que se desprende del folio 3 del plenario si bien atendida por la entidad convocada, ésta fue remitida por dicho Tribunal, a más de que hace relación únicamente a la creación de un cargo de oficial mayor, pero para descongestión como se extracta de dicho documento.
2 Ver Circular 044 del 56 de mayo de 2005, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.