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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1361-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02453-00
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la súplica interpuesta por Abby S.A.S. y Sterling de Colombia S.A., para que se revoque el auto de 20 de noviembre de 2014, que declaró desierto el recurso de revisión frente a la sentencia de 30 de abril de ese mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento de Gian Marco Caruso en su contra.
I. ANTECEDENTES
1.- Al amparo de las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las reclamantes presentaron demanda de revisión frente al fallo de segunda instancia en el trámite referido (fls.10 a 19).
2.- El 4 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador le ordenó a las gestoras que en el término de cinco días constituyeran caución, so pena de las consecuencias procesales (fl.22).
3.- La parte interesada no satisfizo la carga, por lo que en proveído de 20 de noviembre se declaró desierto el recurso (fls.27 y 28).
4.- Las inconformes formularon simultáneamente y, en sendos escritos, reposición y súplica contra tal determinación, coincidiendo en la sustentación de ambas (fls.29 a 39).
5.- En auto de 23 de enero de 2015 el ponente se ocupó de la “reposición”, decidiéndola de fondo, y mantuvo incólume la resolución censurada, por cuanto no prestar la garantía oportunamente constituye un incumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. Nada indicó en torno a la “súplica” (fls.42 a 47).
6.- Notificada la precitada providencia, la Secretaría corrió traslado de la última el 3 de febrero de este año, que transcurrió en silencio (fls.48 y 49), vencido el cual ingresó el expediente a este Despacho para resolver.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece que
“(…) el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)”.
2.- La misma disposición asigna al Magistrado que sigue en turno, conocer la disconformidad, por lo que este Despacho es competente para resolverla.
3.- A su vez, el artículo 348 ibíd señala que la reposición “(…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica para que revoquen o reformen (…)”. Subrayado y negrilla fuera del texto.
4.- Para los efectos que interesan a este pronunciamiento, tienen relevancia estos aspectos:
a.-) Que el Magistrado Sustanciador ordenó prestar caución en un plazo de cinco días (4 de noviembre de 2014), fl.22.
b.-) Que el lapso venció el 13 de ese mismo mes y año (fl.23).
c.-) Que la póliza fue allegada a destiempo (14 de noviembre), fls.24 y 25.
d.-) Que se declaró desierto el recurso de revisión, por cumplirse extemporáneamente la carga impuesta (20 de noviembre), fls.27 y 28.
e.-) Que Sterling de Colombia S.A. y Abby S.A.S. formularon simultáneamente y en escrito aparte, reposición y súplica contra la decisión anterior (27 de noviembre), fls.29 a 39.
f.-) Que el primero se desató adversamente por la inoportunidad en el otorgamiento de la garantía y frente al otro guardó silencio (fls.42 a 47).
g.-) Que en relación con la “súplica”, la Secretaría agotó el trámite pertinente.
5.- Es criterio establecido que la súplica ante el juzgador que sigue en turno equivale a la reposición frente al mismo fallador, por lo que ambas son tenidas como recursos autónomos e independientes, que no pueden acumularse o yuxtaponerse contra una decisión, ya que sería como aceptar que ésta puede ser atacada dos veces valiéndose del mismo instrumento procesal. Y si bien son diferentes por el juzgador llamado a dirimirlas, no los son por su contenido, estructura y finalidad jurídica.
De ahí que, en regla de principio, no es factible “la súplica” bajo la condición de que no prospere la reposición, pues, la competencia funcional otorgada por el legislador a la Corte, como toda competencia, exige certeza, por lo que la Sala ha especificado que
“[s]i la súplica, como ya está dicho, equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquél carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene pues la ley no se lo da, se pretenda que sucesivamente se reconsidere, por un Juez Singular y otro Plural, la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición, como lo dijo esta Corporación en la ya citada providencia de 13 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, pág. 255)’ [autos de 15 de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de octubre de 1991 y 9 de junio de 1992]” (CSJ AC, 18 nov. 2003, rad.14138-01).
6.- La providencia que declara desierto el recurso de revisión por no prestarse caución, es pasible de “súplica”, atendiendo lo normado en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil: “son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen”.
En relación con el tema, la Sala ha reiterado que
“Y como fuera advertido ab initio, en la providencia ahora censurada, se declaró desierto el recurso de revisión en razón a que la parte recurrente no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir lo dispuesto por el despacho en auto de tres (03) de agosto del presente año -constituir depósito judicial-, decisión que en voces del artículo 680 ejusdem es susceptible de apelación de donde se desprende la improcedencia del recurso presentado, pues se intenta contra una decisión susceptible del recurso de súplica y carente del medio ejercitado, circunstancia suficiente para desechar la reposición pedida” (auto de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010.00349-00)”. (CSJ AC de 25 ene. 2012, rad.2012-00074-00).
Por lo tanto, en vista de que el pronunciamiento que acá se impugna es susceptible de apelación, contra el mismo no era viable la reposición.
7.- Ahora bien, fue la presentación anti-técnica de ambos mecanismos la que creó ambigüedad y confusión respecto del querer de las petentes, al punto que se resolvió, en últimas, una “reposición” inviable.
Empero dicha ambivalencia no puede dar al traste con el remedio que verdaderamente corresponde, pues, si bien se está en presencia de una indebida duplicidad de mecanismos de impugnación, caros principios de raigambre constitucional, verbigracia, el denominado “pro-recurso”, demandan la resolución de fondo de la “súplica”, satisfaciéndose así de la mejor manera el derecho al debido proceso.
En efecto, por regla general cuando de un memorial se extrae concreta y específicamente la opugnación elevada, la Corte ha enseñado que se debe estar conforme a tales manifestaciones, a fin de respetar la voluntad del peticionario, y por consiguiente, tramitar y desatar el remedio procesal que se colige del escrito, ya que, de no seguir esta conducta, se estaría afectando el poder dispositivo del libelista y se podría vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, quien se enfrentaría a unas circunstancias de las cuales no tuvo noticia en un primer momento, al variarse el medio impugnativo de su rival. Es por eso que en escenarios donde lo pedido es diáfano y no admite duda, el fallador no puede asumir el rol de intérprete.
Sin embargo, como el derecho a recurrir es parte integrante del núcleo esencial de la garantía fundamental al debido proceso, la Corporación desarrolló la doctrina del principio “pro-recurso”.
En una primera etapa, la Sala, al conocer una petición de amparo, consideró que en materia de recursos,
“[E]n caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de no ser así, se correría el riesgo de extender las precisas restricciones del legislador a casos que éste no ha contemplado expresamente (…)”. (CSJ ST, 9 abr. 2008, rad. 2008-00446-00).
Con posterioridad y también como juez constitucional, insistió
“(…) Y no hay que hacer mayores disquisiciones para concluir que esa decisión se funda en una interpretación extremadamente restringida que, sin lugar a dudas, no cumple ningún fin constitucional y, en cambio, sacrificó la posibilidad de que el accionante agotara un recurso ordinario que resultaba procedente. De hecho, los argumentos del funcionario judicial accionado carecen de toda razonabilidad, máxime cuando terminan por crear una restricción para la tramitación de la alzada que no tiene asidero legal, al paso que desconoce que aún si hubiera duda, ha debido prevalecer el criterio que resultara más favorable al recurrente. Sacrificar la posibilidad de tramitar la apelación con base en que ésta se presentó en subsidio de un recurso que era improcedente, implica, entre otras cosas, extender el error inicial del recurrente a todas sus manifestaciones, desconocer su intención e interés, pasar por alto la naturaleza de los medios de impugnación y, sobre todo, abandonar la posibilidad de lograr la efectividad del derecho sustancial, que en últimas, es la finalidad que subyace en toda actuación judicial (…)” (CSJ, ST 29 may. 2009, rad. 2009-00829-00, reiterado en CSJ ST, 9 jul. 2009, rad. 2009-01114-00).
Ahora bien, ya en sus funciones de juez ordinario, la Sala incorporó dichas pautas en su jurisprudencia, al conocer una queja interpuesta para que se concediera el recurso de casación y comenzó a depurarla conceptualmente, para que fuera aplicable en los procesos de su competencia.
En esa ocasión dijo
Más adelante, la Corporación empezó a delimitar los alcances de esta doctrina y distinguió con claridad los dos posibles escenarios a los cuales se enfrenta el juzgador a la hora de revolver un recurso: Por un lado, y como ya se mencionó, hay eventos en los cuales el recurrente formula inequívocamente el remedio procesal y frente a situaciones así, el juez no puede apartarse de lo dicho en el memorial. Del otro, la Corporación estableció que cuando del documento contentivo del ataque surja duda, confusión o incertidumbre, el fallador debe, a partir de lo actuado, encontrar el sentido más afín según lo dicho por la parte en su escrito, en aras de garantizar el efecto útil de la impugnación, para no sacrificar el derecho a recurrir, advirtiendo, que al no configurarse una situación así, ésta solución no tiene cabida, pues solo puede ser utilizada de manera excepcional (CSJ AC, 12 abr. 2011, rad. 2005-00227-01).
A partir de este punto, la Sala ha venido sintetizando los argumentos precedentes, para dar forma a una doctrina en la que, ante la indeterminación, confusión o anfibología en la presentación de un recurso, se escoge la alternativa que mejor garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, esto es, se materializa una hermenéutica a favor del remedio que de manera pertinente pueda canalizar la inconformidad expresada.
Ciertamente, la Corporación ha puntualizado que
“(…) en ciertos eventos la Corte ha aplicado el principio pro recurso, específicamente cuando ha existido ambivalencia o ambigüedad en la identificación de los mecanismos de impugnación formulados, como ha sucedido cuando oportunamente se han propuesto distintos recursos contra la misma providencia, uno que se encuentra autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que no lo está. En relación con ese aspecto, esta Corporación en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831, sostuvo: (…), si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito” (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad.2009-00245-01, reiterado en CSJ AC, 17 oct. 2014, rad.2007-01063-01).
En compendio, de lo anterior se concluye que para invocar el principio en cita se debe estar frente a una ambivalencia surgida tras la presentación de un recurso, que es lo que aquí acontece, ya que las sociedades reclamantes radicaron simultáneamente dos memoriales, uno contentivo de la reposición y otro de la súplica, y pese al nombre con el cual titularon cada uno, no es posible extraer con claridad la impugnación seleccionada, puesto que coincidieron en casi todos los puntos de las sustentaciones ofrecidas.
Por ello, ante esa indeterminación y siendo uno de los medios de defensa en comento el que legalmente corresponde, en aplicación del principio “pro-recurso”, es preciso encontrar el efecto útil de la oposición, con miras a no sacrificar el derecho a recurrir que les asiste a las interesadas, y que su inconformidad se decida por la vía pertinente.
Luego, en esos términos es necesario emprender el estudio de fondo de la súplica, garantizando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia de las peticionarias.
8.- Analizando el caso concreto, la inconformidad de las memorialistas se circunscribe a que, en su sentir, (i) dentro de los supuestos de hecho consagrados en las causales de rechazo de la demanda de revisión no figura la incorporación tardía en el expediente de la póliza, (ii) no existe un término perentorio para prestar la caución, (iii) la Corte debió oficiosamente ampliar el otorgado y (iv) la Secretaría les impidió radicar el evocado documento (fls.35 a 39).
Se mantendrá el proveído cuestionado por las siguientes razones:
a.-) En lo tocante al primer punto, esta Corporación ha dicho, apoyada en presupuestos normativos, que la consecuencia de no acreditar la caución dentro del trámite de revisión es la deserción del recurso:
“(…) Así las cosas, el artículo 383 ídem señala que recibida la demanda se examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos 381 y 382 ibídem, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles que se estén debiendo. De otro lado, el artículo 678 ejusdem señala que en la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no los señale. Si no se presta oportunamente el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto procesal civil. Igualmente, el numeral 3 del artículo 679 del citado ordenamiento preceptúa que la caución que carezca de los requisitos exigidos no será aprobada por el juez y se tendrá por no presentada. En el caso del recurso de revisión, según lo establece el inciso segundo del artículo 383 ibídem, la no prestación de la caución en forma oportuna constituye el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente con una exigencia para el proseguimiento del trámite, que da lugar a la deserción del recurso”. (CSJ AC, 23 sep. 2010, rad.00854-00, reiterado en CSJ AC, 25 jun. 2013, rad.00392-00). Subrayado y negrilla fuera del texto.
De tal manera que las quejas de las demandantes en ese sentido no prosperan, en razón a que el resultado procesal mencionado, fruto de su desatención, tiene sustento en el ejercicio hermenéutico de los peceptos legales que gobiernan el tema, siendo este, como se ve, un asunto pacífico y tratado por la Sala.
b.-) En relación con el segundo reclamo, se evidencia que mediante auto de 4 de noviembre de 2014 se les concedió a las gestoras cinco días para que constituyeran caución, en cuantía de seis millones de pesos ($6´000.000) (fl.22).
Empero, permanecieron silentes, y sólo un día después de vencido el plazo, o sea, el 14 de noviembre pasado, radicaron el documento aseguraticio (fls.24 y 25).
Así las cosas, la decisión de 20 de noviembre de 2014, de la cual se duelen, resulta ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto aquellas no asumieron en el tiempo dado por el fallador la carga que se les impuso, por lo que era viable que se declarara desierto el recurso.
En efecto, el inciso 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil indica que si se reúnen los requisitos para admitir la demanda de revisión, el competente deberá fijar la naturaleza y cuantía de la caución.
En vista de que la norma adjetiva referida no señala un lapso para hacerlo, esta debe leerse en armonía con el artículo 119 de la misma obra, el cual faculta al juez para que determine el que estime necesario de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
Sobre el particular, la Sala puntualizó
“[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, si se reúnen los presupuestos formales para admitir a trámite la demanda con la que se interpone el recurso de revisión, el competente debe señalar la naturaleza y cuantía de la caución que ha de constituir el recurrente, para garantizar el pago de los perjuicios que se puedan causar a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia acusada, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo, sin que en esa norma se fije un plazo específico para atender dicha orden, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 678 ibídem, es del caso que el juzgador fije el término” (CSJ AC, 22 mar. 2013, rad.2012-02394-00). Subrayado y negrilla fuera del texto.
Luego, acorde a las pautas precedentes y a criterio del fallador, era viable que este les concediera a las suplicantes cinco días para que obedecieran, los cuales empezaron a computarse desde la data siguiente a la de la notificación del auto que así lo dispuso, esto es, el 7 de noviembre de 2014, tal como se desprende del inciso 1º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo (…)”.
No obstante, en el citado plazo no acataron el mandato ni pidieron la prórroga de que habla el artículo 119 ibíd, como lo informó la Secretaría (fl.23), motivo por el que sus argumentos no pueden ser acogidos.
c.-) Tampoco es factible que la Corte amplíe el margen de tiempo “para que el procedimiento no se detenga”, como aspiran las interesadas (fl.39), por cuanto en este asunto el impulso de la gestión recaía en ellas, a quienes se les asignó una carga, junto con la advertencia del término para llevarla a cabo, la cual no fue realizada, laborío que, por tanto, no se puede acometer de oficio.
Además, la actividad judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también por los pedimento de las partes (CSJ SC, 22 ene. 2007, rad.1998-04851-01). Asimismo, en virtud del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil, los procesos se inician con la demanda y solo en los casos expresamente señalados en la ley, los jueces los adelantarán por sí mismos.
Por esto, era a las demandantes a quienes les incumbía darle a sus exigencias el trámite requerido.
Aunado a ello, esta Corporación ha enseñado que
“El recurso de revisión es eminentemente dispositivo, extraordinario y, por ende, su procedencia es limitada y estricta. Estas características ponen rápidamente de presente que la interposición de ese medio impugnativo repulsa abiertamente toda facultad ex officio” (CSJ AC, 4 ago. 2000, rad.0133, reiterado en CSJ AC, 20 may. 2003, rad. 2003-00087-01).
De manera que los ruegos de las petentes relacionados con este tema no son de recibo.
d.-) Por último, sobre la excusa de las recurrentes, según la cual la póliza fue allegada el día quinto “a la hora de las 4 y 55 pm” y que “para sorpresa ya se había cerrado la puerta de acceso a la secretaría de la sala civil”, esta no puede aceptarse, toda vez que no está soportada en elementos de convicción que den fe de ella.
Recuérdese, que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde no es suficiente alegar una imposibilidad sino que es deber demostrarla con el fin de obtener el pleno convencimiento del fallador y que se surtan las consecuencias que de ello se derivan. (CSJ AC, 11 abr. 2011, rad. 2009-02047-00).
Por el contrario, los informes secretariales de 14 y 19 de noviembre de 2014 (fls.23 y 26) demuestran que la aludida obligación fue satisfecha extemporáneamente y, en esa medida, tal explicación está llamada al fracaso.
9.- En síntesis, las razones que dieron lugar a la declaratoria de deserción cuestionada en súplica se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. Por ello se confirmará el proveído censurado, y según el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto de 20 de noviembre de 2014.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
Tercero: No condenar en costas.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado