AC1829-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC1829-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-012-2011-00686-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide el pedido de aclaración de la providencia de 18 de  noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso  de reposición interpuesto por la demandante de cara al  proveído por el cual se inadmitió la demanda  y se declaró desierto el recurso de casación, dentro  del proceso ordinario promovido por Fiduciaria La Previsora S. A.  contra Seguros Colpatria S. A.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. A través  del citado auto (fls.61-67), la Sala negó reponer la  providencia de 26 de agosto de 2014, por medio de la cual había  inadmitido la demanda presentada por la actora para sustentar la  impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia  emitida el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

1.2.  En el escrito precedente la accionante sostiene haber demostrado en  la reposición que el libelo de casación realizó  el paralelo y planteó el ataque completo echados de menos en  la inadmisión, asimismo identificó los escritos mal  apreciados por el ad  quem  y afirmó el error de hecho cometido por éste en la  apreciación de las pruebas, y no de derecho, como  equivocadamente lo entendió la Corte a partir de «(…)  una frase en un documento entero (…)» (Folio  71).  

Apunta  también la promotora que en ese recurso se refirió a la  inexistencia de contradicción en el yerro de facto denunciado,  el cual llevó al Tribunal a inaplicar las dos disposiciones  allí citadas; argumentó que la demanda sí aludió  a las razones mediante las cuales el fallador juzgó la forma  para establecer el comienzo del término prescriptivo; y  sostuvo que la censura no era desenfocada, pues mostraba que los dos  años para la prescripción se cumplían el 12 de  diciembre de 2010, fecha para la cual ya había presentado la  solicitud de conciliación.  

Asegura  entonces que el auto de 18 de noviembre no explicó el porqué  de la desestimación de los anteriores argumentos del escrito  de reposición, según lo afirma con base en los dos  párrafos que del mismo cita. Como lo dicho en tales pasajes de  esa providencia ofrecen duda, pide se aclare su alcance, exponiendo  el motivo para negar la procedencia de los aludidos razonamientos.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Con relación a los autos, prevé el artículo 309  del Código de Procedimiento Civil que podrán aclararse  los conceptos o frases que en ellos ofrezcan verdadero motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o  que influyan en ella.  

La  aclaración es,  entonces, un instrumento procesal no para que el juez revoque o  reforme la providencia respectiva, porque lo quiera o se lo pidan,  sino para que, dentro del término de su ejecutoria, motu  proprio  o a petición de parte, clarifique el alcance de las  expresiones constitutivas de verdadero motivo de duda, y que impidan,  por lo mismo, su recto y debido entendimiento.  

Como  lo ha dicho la Corporación, la aclaración en cuestión  está diseñada sólo para precisar los conceptos o  frases que, «(…)  por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance  puedan servir para interpretar confusamente la resolución (…)»  (G. J., t. LXXXIII, página 599), siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, como lo  enfatiza el precepto legal arriba citado. No se trata, por tanto, de  un mecanismo del que la parte interesada o el juez pudiera utilizar a  su arbitrio con el propósito de «(…)  replantear el litigio, o (…) para que se decida sobre la  legalidad de lo ya resuelto en el fallo, o en procurar que se analice  y expliquen situaciones ya definidas (…)»  (G. J., t. CCXVI, página 618).  

2.2.  Lo expuesto torna inviable la petición objeto de decisión,  por cuanto en ella nada se dice acerca de los conceptos o frases que  en la resolución de 18 de noviembre de 2014 carecieran de  claridad y precisión, es decir, no determina el texto, oración  o palabra propiciadora de una eventual oscuridad que impidiese  distinguir con fidelidad el norte de lo definido. Además, los  aspectos invocados no están contenidos en la parte decisoria,  a la cual en últimas ninguna alusión hace.  

2.3.  En realidad, la reseñada petición, aunque con  reiteración cita dos pasajes de la parte motiva del proveído,  no identifica una sola expresión o idea del mismo que generase  duda acerca del sentido de lo allí resuelvo, pues en ella  simplemente afirma haber demostrado en el recurso de reposición  que en la demanda de casación satisfizo las exigencias  técnicas sobre las cuales giró la determinación  inadmisoria.  

2.4.  Tampoco hizo ver dónde, cómo o de qué manera lo  expresado en esos dos pasajes del auto influía en la parte  decisoria, generando incomprensión acerca de su verdadero  sentido, o sea, no identificó los  conceptos, frases, expresiones o nociones que, por su redacción  ininteligible o por la ambigüedad de su alcance causaran o  pudieran dar lugar a interpretaciones o entendimientos confusos en  torno de lo determinado en el proveído respecto del cual se  pide la susodicha aclaración.  

2.5.  Cuando la actora solo cita literalmente las dos porciones de la  providencia, sin hacer a su alrededor comentario alguno, y alega  haber mostrado en la reposición lo que en la inadmisión  no se vio respecto del libelo de casación, no busca en verdad  la aclaración de algo que hubiese quedado oscuro o en la  nebulosa, sino un nuevo estudio de la impugnación ordinaria,  lo cual, como sabe, es improcedente.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Negar la  solicitud de aclaración del auto de 18 de noviembre de 2014,  visto a folios 61 a 67 de este cuaderno.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *