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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1829-2015
Radicación n.° 11001-31-03-012-2011-00686-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide el pedido de aclaración de la providencia de 18 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante de cara al proveído por el cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario promovido por Fiduciaria La Previsora S. A. contra Seguros Colpatria S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. A través del citado auto (fls.61-67), la Sala negó reponer la providencia de 26 de agosto de 2014, por medio de la cual había inadmitido la demanda presentada por la actora para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia emitida el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.2. En el escrito precedente la accionante sostiene haber demostrado en la reposición que el libelo de casación realizó el paralelo y planteó el ataque completo echados de menos en la inadmisión, asimismo identificó los escritos mal apreciados por el ad quem y afirmó el error de hecho cometido por éste en la apreciación de las pruebas, y no de derecho, como equivocadamente lo entendió la Corte a partir de «(…) una frase en un documento entero (…)» (Folio 71).
Apunta también la promotora que en ese recurso se refirió a la inexistencia de contradicción en el yerro de facto denunciado, el cual llevó al Tribunal a inaplicar las dos disposiciones allí citadas; argumentó que la demanda sí aludió a las razones mediante las cuales el fallador juzgó la forma para establecer el comienzo del término prescriptivo; y sostuvo que la censura no era desenfocada, pues mostraba que los dos años para la prescripción se cumplían el 12 de diciembre de 2010, fecha para la cual ya había presentado la solicitud de conciliación.
Asegura entonces que el auto de 18 de noviembre no explicó el porqué de la desestimación de los anteriores argumentos del escrito de reposición, según lo afirma con base en los dos párrafos que del mismo cita. Como lo dicho en tales pasajes de esa providencia ofrecen duda, pide se aclare su alcance, exponiendo el motivo para negar la procedencia de los aludidos razonamientos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Con relación a los autos, prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que podrán aclararse los conceptos o frases que en ellos ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
La aclaración es, entonces, un instrumento procesal no para que el juez revoque o reforme la providencia respectiva, porque lo quiera o se lo pidan, sino para que, dentro del término de su ejecutoria, motu proprio o a petición de parte, clarifique el alcance de las expresiones constitutivas de verdadero motivo de duda, y que impidan, por lo mismo, su recto y debido entendimiento.
Como lo ha dicho la Corporación, la aclaración en cuestión está diseñada sólo para precisar los conceptos o frases que, «(…) por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución (…)» (G. J., t. LXXXIII, página 599), siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, como lo enfatiza el precepto legal arriba citado. No se trata, por tanto, de un mecanismo del que la parte interesada o el juez pudiera utilizar a su arbitrio con el propósito de «(…) replantear el litigio, o (…) para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en el fallo, o en procurar que se analice y expliquen situaciones ya definidas (…)» (G. J., t. CCXVI, página 618).
2.2. Lo expuesto torna inviable la petición objeto de decisión, por cuanto en ella nada se dice acerca de los conceptos o frases que en la resolución de 18 de noviembre de 2014 carecieran de claridad y precisión, es decir, no determina el texto, oración o palabra propiciadora de una eventual oscuridad que impidiese distinguir con fidelidad el norte de lo definido. Además, los aspectos invocados no están contenidos en la parte decisoria, a la cual en últimas ninguna alusión hace.
2.3. En realidad, la reseñada petición, aunque con reiteración cita dos pasajes de la parte motiva del proveído, no identifica una sola expresión o idea del mismo que generase duda acerca del sentido de lo allí resuelvo, pues en ella simplemente afirma haber demostrado en el recurso de reposición que en la demanda de casación satisfizo las exigencias técnicas sobre las cuales giró la determinación inadmisoria.
2.4. Tampoco hizo ver dónde, cómo o de qué manera lo expresado en esos dos pasajes del auto influía en la parte decisoria, generando incomprensión acerca de su verdadero sentido, o sea, no identificó los conceptos, frases, expresiones o nociones que, por su redacción ininteligible o por la ambigüedad de su alcance causaran o pudieran dar lugar a interpretaciones o entendimientos confusos en torno de lo determinado en el proveído respecto del cual se pide la susodicha aclaración.
2.5. Cuando la actora solo cita literalmente las dos porciones de la providencia, sin hacer a su alrededor comentario alguno, y alega haber mostrado en la reposición lo que en la inadmisión no se vio respecto del libelo de casación, no busca en verdad la aclaración de algo que hubiese quedado oscuro o en la nebulosa, sino un nuevo estudio de la impugnación ordinaria, lo cual, como sabe, es improcedente.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Negar la solicitud de aclaración del auto de 18 de noviembre de 2014, visto a folios 61 a 67 de este cuaderno.
Notifíquese y cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ