AC1967-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC1967-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00737-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por María del Pilar Ana Osorio Pique.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló demanda de exequátur a través de la  cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la  República de Colombia, a la sentencia dictada el 156 de julio  de 2014, por Corte del Distrito de Georgia, Estados Unidos de  América. [Folio 59]  

2.  En la referida providencia se decretó la disolución del  matrimonio formado por la demandante y el señor  Oneil George  Decoteau, celebrado el 30 de abril de 1992. [Folio 60]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título  XXXVI del Código de Procedimiento Civil.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.  

El  numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

La  previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º  del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene  que «cuando  la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará  con la copia del original su traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260  del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

2  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se  advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la  providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen.  

Lo  anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de  la decisión objeto de este trámite, no se acompañó  con la certificación expedida por la autoridad que emitió  el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella  determinación se encuentra en firme.  

3.  Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la  carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos  85 y 695 ejusdem.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce al abogado Juan Cristóbal Pérez Cabrera  como apoderado judicial de la demandante, en los términos y  para los fines del mandato conferido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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