AC2110-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

AC2110-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00853-00  

Bogotá  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Concordia y  Segundo (2°) de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro  del proceso de divorcio  promovido por Martha Lucía Vanegas Puerta contra Luis Emilio  Mejía Estrada.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  auto  de 21 de enero de 2015  el  primero de los citados despachos expresó que por cuanto en el  libelo se señaló como domicilio del accionado la calle  40 #51-66 de Medellín, en el escrito de 25 de agosto de 2004  éste sostuvo estar domiciliado en Itagüí, lo cual  ratificó la actora en el interrogatorio que absolvió,  eran los funcionarios de este último lugar quienes debían  asumir el caso, conforme a los numerales primero y cuarto del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  a  quienes, por tanto, lo remitió, no sin antes anular lo actuado  desde el auto admisorio (fls.26-27).  

1.2. El  24 de marzo de 2015 el  Juzgado  Segundo (2°) de Familia de Oralidad de Itagüí afirmó  que, en términos de los artículos 143, 144 y 148  ibídem,  la eventual nulidad por falta de competencia quedó subsanada  porque el opositor, una vez notificado del auto de admisión,  no planteó la respectiva excepción. Dijo entonces  carecer de atribuciones, pues quien las tenía era aquel otro  (fls.29-30).  

Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de diferente distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 ejúsdem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  De acuerdo con el inciso segundo del artículo 148 del Estatuto  Procesal Civil, el juez no puede declararse incompetente cuando las  partes no alegaron la falta de competencia, en los casos del  penúltimo inciso del artículo 143  de esa misma regulación. Según este último  precepto, no puede alegar la causal de falta de competencia, por  factores diversos del funcional, quien habiendo sido citado  legalmente al juicio no la invocó mediante excepción  previa.  

En concordancia  con lo anterior el artículo 21 de dicha codificación  estipula que el juez que le dé comienzo a la actuación  conservará su competencia, por lo cual él «(…)  no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto»  (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la  Sala ha reiterado, entre otras, en providencias de 11 de marzo, 05  de septiembre de 2011 y 06 de octubre de 2014,  radicados 2010-01617-00, 2011-01697-00 y  2014-02065-00.  

2.3. El  Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, mediante auto de 14 de  julio de 2014 admitió el acto introductorio (fl.13); en  escrito de 30 de octubre de 2014 el demandado se allanó «(…)  a los resultados de la demanda antes mencionada”,  sin discutir la competencia de ese despacho (fl.16). El postrero 6 de  noviembre, el despacho, lo tuvo por notificado de la admisión  del libelo por conducta concluyente (fl.20), y en proveído de  8 de enero de 2015 fijó fecha para la audiencia de que trata  el artículo 432 (fl.21), la cual practicó el 20 de los  mismos mes y año (fls.24-25).  

Empero, el  siguiente 21 de enero declaró la nulidad de todo lo actuado y  su incompetencia para conocer y ordenó enviar el caso a los  jueces de Itagüí (fls.26-27).  

2.4.  Es decir, dicho Juzgado, no obstante estar conociendo desde julio de  2014,  aseguró carecer de atribuciones para continuarlo, sin que las  partes hubieren discutido o controvertido su facultad para que lo  prosiguiera. Es claro, si ese  despacho aceptó  tramitarlo, no podía liberarse del asunto, motu  proprio,  como en forma errada lo realizó y menos invalidar una  actuación, que surtió a partir de entenderse competente  por el factor territorial. Sólo podía rehusar la  prosecución del trámite ante expresa manifestación  de inconformidad del accionado, situación que no ha acaeció.  Por tanto, forzosamente deberá continuar con el proceso,  conforme a las normas citadas en estas consideraciones.  

2.5. Se  reasignará entonces el caso al aludido juez.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Concordia  es el competente para continuar conociendo del divorcio en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado Segundo (2°) de Familia de Oralidad de  Itagüí, haciéndole llegar copia de esta  providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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