AC2457-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2457-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-022-2008-00499-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)  

Se  decide el recurso de reposición formulado contra la  providencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dentro del  trámite de la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En el proceso civil ordinario incoado por la Drummond Limitada contra  Ingeniería de Transportes Limitada y Mafre Seguros Generales  de Colombia S.A, la demandante interpuso recurso de casación  frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. [Folio 29, c.3]  

2.  El fallador de segunda instancia concedió la impugnación  y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.  [Fol. 62, c.3]  

3.  En proveído de 25 de agosto de 2014, se admitió el  recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad  con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 373 del  Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual  comenzó a correr  el 2 de septiembre y finalizó el 14  de octubre de ese año. [Fol. 4 c. de la Corte]  

4.  El 15 de octubre de 2014, el apoderado de la recurrente presentó  la demanda de casación.  

5.  El 22 de octubre de 2014, el abogado de la casacionista solicitó  que se declarara la interrupción del proceso a partir del 2 de  septiembre y el 15 de octubre de 2014, por cuanto desde el mes de  abril de esa anualidad le diagnosticaron cáncer en el sistema  linfático y como consecuencia dentro del término de  traslado para sustentar el recurso fue sometido a tratamiento médico  con quimioterapias, las cuales disminuyeron sus capacidades físicas  e intelectuales, lo que le imposibilitó el ejercicio de sus  deberes profesionales, dentro del tiempo referido.  

6.  Junto con la mencionada petición allegó incapacidad  médica por treinta días, otorgada a partir del 11 de  septiembre de 2014.  

7.  Por proveído de 7 de noviembre de 2014, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2º y 4º del artículo  142 del Código de Procedimiento Civil, se corrió  traslado de la solicitud.  

8.  En providencia de 24 de febrero de 2015, se denegó la nulidad  presentada dentro del recurso extraordinario de casación, por  causa de interrupción del proceso, luego de considerar que la  solicitud fue extemporánea porque no se presentó dentro  de los cinco días siguientes a aquél en el que cesó  la incapacidad y además la parte favorecida actuó sin  alegarla.  

9.  Inconforme el casacionista presentó recurso de reposición.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el escrito de reposición el apoderado de la parte  demandante, expresó que con  sustentó en que el nunca pidió la invalidez de la  actuación y que tan sólo solicitó que se tuviera  en cuenta la interrupción del proceso, que opera de pleno  derecho, y que implica que durante los días de ocurrencia de  la misma no podía computarse el término para presentar  el escrito de sustentación del recurso extraordinario de  casación.  

De  igual forma, refiere que no había lugar a hacer el mencionado  reclamó pues en el expediente no existía actuación  judicial o de las partes que «pudiera  estar viciada de nulidad»,  por lo que presentar la demanda de sustentación antes de  alegar la incapacidad por enfermedad grave, por simple sustracción  de materia, no saneó ninguna irregularidad.  

2.  Al respecto, es preciso indicar que a tenor del artículo 168  del Código de Procedimiento Civil, el proceso o la actuación  posterior a la sentencia se interrumpirá: «Por  muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las  partes… La interrupción se producirá a partir  del hecho que la origine…Durante la interrupción no  correrán los términos y no podrá ejecutarse  ningún acto procesal, con excepción de las medidas  urgentes y de aseguramiento.»  

A  su turno, el inciso final del artículo 169 de la ley adjetiva  prescribe: «si  la parte favorecida con la interrupción actúa  en el proceso después que ésta se produzca, sin que  alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo  140, ésta quedará saneada».  (Subrayado fuera del texto)  

En  concordancia con tal disposición, el numeral  5° del artículo 140 del estatuto procesal, señala  que la actuación es nula en todo o en parte «Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si en estos  casos se reanuda antes de la oportunidad debida».  

Finalmente  el inciso segundo del artículo 142 de la misma normatividad  indica que dicha nulidad, debe  alegarse dentro de los cinco días  siguientes al que haya cesado la incapacidad.  

Normas  de las que se desprende, que la forma en la que debe tramitarse la  solicitud de interrupción por enfermedad grave del apoderado  de uno de los extremos del litigio es el incidente de nulidad, en  especial, cuando se han corrido los términos o se ha realizado  cualquier otra actuación procesal ya sea del Despacho o de las  partes.  

Lo  anterior se explica, en razón a que es por éste medio  que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la  controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no sólo  para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de  acto, verbi gratia, correr términos.  

Incidente  que, es claro, el  afectado debe proponer de forma tempestiva, es decir dentro del  término establecido por la ley adjetiva, principio que ha  indicado la jurisprudencia1  es preclusivo, so pena de que la anomalía que le perjudica se  sanee.  

3.  Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la  afirmación del recurrente, según la cual el Despacho  resolvió una «nulidad  que no pedí»  y que no había lugar a invocar o declarar, porque «durante  la interrupción originada en enfermedad grave del suscrito  apoderado…no hubo en el expediente actuación judicial  alguna que pudiere haber estado viciado»,  pues lo cierto es que si  bien no se profirieron decisiones judiciales, si se realizaron  actuaciones procesales.  

Es  así que se corrió el término de traslado para  sustentar el recurso de casación sin interrupción  alguna y la parte actora presentó la demanda sin informar la  ocurrencia de la incapacidad que sufrió su apoderado,  situaciones que estaban a llamadas a revisarse para esclarecer si  debían o no dejarse sin efectos, al demostrarse la ocurrencia  de la causal.  

De  manera, que no existía otra posibilidad para el Despacho que  darle el trámite que correspondía a la petición  realizada por el recurrente, es decir abrir incidente de nulidad  garantizando el derecho de defensa y contradicción de las  partes, sin que con ello se estuviera desconociendo lo solicitado.  

Por  el contrario, se resolvió plenamente las súplicas del  interesado al indicarle que las mismas fueron extemporáneas,  como quiera que no comunicó la incapacidad dentro del término  estipulado por el estatuto procesal y la irregularidad de haberse  contabilizado el término de traslado para sustentar el recurso  de casación se encontraba saneada, ante la actuación  que la parte realizó de radicar la demanda sin alegar nulidad.  

4.  Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá  inmodificable el auto materia del reproche.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER  la providencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil quince  dentro del presente asunto.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para  adoptar la determinación subsiguiente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          CSJ          AC, 12 Sep 2012, Rad. 11001-02-03-000-2012-00215-00  

      

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