AC2526-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTEN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2526-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-004-2004-00457-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  lo que corresponde en relación con la solicitud de aclaración  y adición que las recurrentes en casación elevan sobre  la sentencia proferida por esta Sala el 16 de diciembre de 2014, con  la cual decidió no casar la dictada por Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de  diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario que contra  Rosa  Inés Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán  Pérez incoó  Fernando  Moncada Ovalle.  

ANTECEDENTES  

Arguyen  en primer lugar que el incumplimiento recíproco de las partes,  propuesto como excepción,  no  fue examinado en la sentencia,  no obstante que desde el comienzo del proceso de resolución  del contrato de promesa, insistieron en que el promitente vendedor,  obligado como estaba a entregar a paz y salvo de impuestos, tasas y  contribuciones el inmueble objeto de negociación, no había  pagado para 2003 los referidos gravámenes por lo que no podía  otorgar la escritura pública el 1° de julio de 2003, tal  como se comprometió a hacer.  

Solicitan,  en consecuencia, que se aclare este punto, así como el  referente al incumplimiento del promitente vendedor de comparecer a  suscribir la escritura pública de compraventa en la fecha  acordada.  

En  segundo lugar, piden las impugnantes que se adicione la sentencia en  el sentido de precisar cuál es la suma de dinero que debe  tenerse en cuenta para reclamar los frutos civiles que el Tribunal  tasó en un guarismo, en el que, al decir de la Corte, incurrió  en un error aritmético o de transcripción.  

CONSIDERACIONES  

Como  es sabido, la aclaración de sentencias, a que se refiere el  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tiene  como hipótesis para su procedencia la duda que pueden  despertar conceptos o frases «contenidas  en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».  

De  la noción anterior no participa ninguna de las dos solicitudes  atrás referidas, por lo que, en este aspecto, la misma será  denegada.  

Parece  más bien que las solicitantes persiguen, por la vía de  la adición, que la Corte examine una excepción  planteada en las instancias o se ocupe en esta sede de hacer las  correcciones que compete al Tribunal estudiar, de oficio o a pedido  del interesado.  

Pero  tales aspiraciones no pueden ser atendidas, porque a voces del  artículo 311 del mismo cuerpo normativo, la complementación  es procedente «cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento».  

A  la Corte únicamente le correspondió examinar las  acusaciones incluidas en el cargo dentro del campo propio de la  casación -recurso dispositivo, extraordinario y diferente de  las instancias- a resultas de lo cual, al no encontrarlo próspero  hubo de decidir lo que correspondía y tan solo eso: no casar  la sentencia.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil DENIEGA  la solicitud de aclaración y adición formulada en  relación con la sentencia indicada el comienzo.  

Notifíquese,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTEN RUIZ  

      

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