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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
Magistrado ponente
AC2526-2015
Radicación n.° 11001-31-03-004-2004-00457-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese lo que corresponde en relación con la solicitud de aclaración y adición que las recurrentes en casación elevan sobre la sentencia proferida por esta Sala el 16 de diciembre de 2014, con la cual decidió no casar la dictada por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario que contra Rosa Inés Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán Pérez incoó Fernando Moncada Ovalle.
ANTECEDENTES
Arguyen en primer lugar que el incumplimiento recíproco de las partes, propuesto como excepción, no fue examinado en la sentencia, no obstante que desde el comienzo del proceso de resolución del contrato de promesa, insistieron en que el promitente vendedor, obligado como estaba a entregar a paz y salvo de impuestos, tasas y contribuciones el inmueble objeto de negociación, no había pagado para 2003 los referidos gravámenes por lo que no podía otorgar la escritura pública el 1° de julio de 2003, tal como se comprometió a hacer.
Solicitan, en consecuencia, que se aclare este punto, así como el referente al incumplimiento del promitente vendedor de comparecer a suscribir la escritura pública de compraventa en la fecha acordada.
En segundo lugar, piden las impugnantes que se adicione la sentencia en el sentido de precisar cuál es la suma de dinero que debe tenerse en cuenta para reclamar los frutos civiles que el Tribunal tasó en un guarismo, en el que, al decir de la Corte, incurrió en un error aritmético o de transcripción.
CONSIDERACIONES
Como es sabido, la aclaración de sentencias, a que se refiere el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tiene como hipótesis para su procedencia la duda que pueden despertar conceptos o frases «contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
De la noción anterior no participa ninguna de las dos solicitudes atrás referidas, por lo que, en este aspecto, la misma será denegada.
Parece más bien que las solicitantes persiguen, por la vía de la adición, que la Corte examine una excepción planteada en las instancias o se ocupe en esta sede de hacer las correcciones que compete al Tribunal estudiar, de oficio o a pedido del interesado.
Pero tales aspiraciones no pueden ser atendidas, porque a voces del artículo 311 del mismo cuerpo normativo, la complementación es procedente «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
A la Corte únicamente le correspondió examinar las acusaciones incluidas en el cargo dentro del campo propio de la casación -recurso dispositivo, extraordinario y diferente de las instancias- a resultas de lo cual, al no encontrarlo próspero hubo de decidir lo que correspondía y tan solo eso: no casar la sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DENIEGA la solicitud de aclaración y adición formulada en relación con la sentencia indicada el comienzo.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ