AC2881-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC2881-2015  

Radicación:  05615-31-84-001-2011-00172-01  

Aprobado  en Sala de ocho de abril de dos mil quince  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Olga de Jesús  López Cardona, presentada para sustentar el recurso de  casación que interpuso contra la sentencia de 10 de marzo de  2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por  la recurrente frente a Jesús María Cardona Aguirre.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  La demandante solicitó se declarara que su otrora esposo, el  demandado, ocultó y distrajo de la liquidación de la  sociedad conyugal, entre otros, parte del inmueble identificado con  la matrícula 017-0005522, con las consecuencias de rigor, en  cuanto primero lo transfirió a Héctor Enrique López  Rodríguez, quien luego lo regresó mediante compraventas  a los hijos del matrimonio y de éstos a la pretensora, para  finalmente ubicarlo en un porcentaje igual al 75% en cabeza de su  también descendiente legítimo José Luis Cardona  López.  

1.2.  La sentencia absolutoria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Rionegro, Antioquia, adiada el 1º de agosto de 2013, fue  confirmada por el Tribunal.  

1.2.1.  Según el superior, del “(…)  sólo recuento de las múltiples tradiciones  desvirtuarían el supuesto ánimo doloso de ocultamiento  de bienes (…)”,  porque cual lo manifestó el interpelado, nada era “(…)  desconocido por la demandante, pues tiempo después de que  aquél hubiera efectuado la enajenación del raíz  a Héctor Enrique López Rodríguez, la señora  Olga de Jesús López Cardona adquirió parte de  los derechos sobre ese bien por compra que les hiciera a José  Luis Cardona López y Juan Felipe Cardona López, quienes  son hijos comunes de los hoy contrincantes, de donde se infiere,  entonces, el pleno conocimiento de las personas que ostentaban parte  de la propiedad”.  

Esto,  dijo, “(…)  se efectuó  por recomendación de una abogada a fin de  evitar que lo perdiera por un pleito que tenía y de ser  gravado con más impuestos, traditando la propiedad en una  persona de confianza para que posteriormente se radicara el dominio  en la actora y sus hijos y así al unísono lo  manifestaron Jorge Alonso y José Luis Cardona López,  quienes concordaron con el opositor que (…) Olga de Jesús  López Cardona tenía conocimiento de ello”.  

Y  si bien “(…)  Juan Felipe Cardona López corroboró lo dicho por la  demandante en el sentido de que el demandado obligó a aquella  a realizar esas transacciones, de lo cual no existe respaldo  probatorio y de ser así, no sería este el proceso para  atacar la validez del consentimiento de la vendedora como  acertadamente lo concluyó el iudex”.  

En  todo caso, acotó, del testimonio de María Dolores López  Restrepo se rescata que “(…)  entre los múltiples motivos que pudo esbozar como explicación  de las transferencias de dominio del señor Jesús María  Cardona Aguirre, descartó la conducta torticera y defraudadora  del haber social que se le imputa”.  

1.2.2.  Además, señaló, la “(…)  prueba indiciaria (…)”  aludida por la apelante no es fuerte para sentar el dolo.  

Por  ejemplo, las múltiples tradiciones  se encuentran demostradas,  “(…)  pero no apuntan a acreditar lo verdaderamente relevante en este  juicio, el elemento volitivo y cognitivo (…) de distraer y  defraudar la sociedad, simplemente refieren al poder dispositivo que  tiene toda persona sobre sus bienes corporales (…)”.  

Igual  sucede con el “(…)  supuesto aprovechamiento  del demandado de la ingenuidad de su esposa  y de la obediencia ciega de sus hijos hacia él (…)”.  Lo primero, pese a no estar probado, es en otro proceso donde debe  discutirse el vicio del consentimiento; y lo segundo, se trata de una  regla de la experiencia, pues de ordinario en la tradición de  las familias colombianas “(…)  es la obediencia y la deferencia hacia los progenitores (…)”.  

En  suma, concluye el juzgador, la “(…)  prueba indiciaria que presenta el recurrente no se encuentra  eslabonada, no son más que simples conductas aisladas que no  sirven para demostrar el dolo que se le imputa al señor Jesús  María Cardona Aguirre, más aún cuando en el  proceso existen otras hipótesis que diluyen la conducta dañina  que insistentemente pregona la pretensora”.  

1.3.  Contra lo resuelto, la demandante, recurrente en casación,  formuló un cargo, bajo la órbita del artículo  368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, debido  a la violación de los artículos 1288, 1313 y 1824 del  Código Civil, 250 del Código de Procedimiento Civil y  de la Ley 28 de 1932, a raíz de la errada apreciación  de los indicios.  

1.3.1.  En efecto, el fallo de separación de bienes de los implicados  “(…)  es de junio 6 de 1996, pero para el 27 de junio de 1995, el bien  inmueble ya se encontraba en cabeza del hijo de ambos, José  Luis Cardona López (…)”.  Y como el proceso se inició en agosto de 1995, se infiere la  sustracción del predio de la esfera social, dado que estuvo a  nombre de la “(…)  cónyuge, hasta el 16 de diciembre de 1994 (…)”.  

El  contubernio de Jesús María Cardona Aguirre,  razonablemente se desprende del hecho de haber transitado el inmueble  en manos de los descendientes comunes y de la esposa, para finalmente  radicarse en José Luis Cardona López, “(…)  hijo de confianza del padre y quien vive con él, tal como  quedó probado en su declaración (…)”.  

1.3.2.  Según la recurrente, si el predio se encuentra titulado al  demandado, en un porcentaje, las pruebas indirectas se muestran, en  contra del ad-quem,  eslabonadas, pues hablan de cómo el esposo y progenitor “(…)  ejerció siempre una potestad directa sobre el bien, ora,  teniéndolo en cabeza de sus hijos, ora en cabeza de su esposa,  y finalmente, en la suya propia y de su hijo de confianza, una vez  llevó a cabo la separación de bienes (…)”.  

Por  lo demás, la ubicación temporal del dolo no podía  remontarse a la venta efectuada a Héctor Enrique López  Rodríguez, “(…)  sino al momento en que el referido bien regresa a la familia Cardona  López, donde precisamente, la conducta del demandado, es  insistentemente dirigida a pivotear el bien inmueble, hasta llevarlo,  distraerlo, sacarlo, de la masa social, a través de múltiples  compraventas y finalmente ingresarlo a su patrimonio (…)”.  

1.3.3.  En esa línea, concluye la censura, si el demandado “(…)  desarrolló un acontecer posiblemente doloso (…)”,  surge claro, el Tribunal “(…)  advirtiendo la existencia (…)”  de los indicios, los quebranta “(…)  al confrontarlos con las normas propias de la actividad probatoria  (…)”.  

1.4.  Compendiado así el debate, en lo fundamental, se procede a  examinar si la acusación se aviene a los requisitos formales.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza jurisdiccional de la casación, cuyo objeto gira  alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la  sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio  de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a  ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye  el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin  de establecer si se incurrió en errores de juicio o de  procedimiento, cuyo incumplimiento, al tenor del artículo 373  inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la  deserción del recurso.  

2.2.  Entre otros, según el artículo 374, numeral 3 del mismo  ordenamiento, los cargos se deben formular por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”;  requisitos que, como suficientemente es conocido, tienen  por mira establecer, además, si el ataque es completo, vale  decir, comprensivo de todas las razones basilares de la decisión.  

Desde  luego, si no lo es, la Corte, dado el carácter estricto y  dispositivo del recurso, quedaría relevada de estudiar el  mérito de las acusaciones expresamente elevadas, pues los  argumentos torales soslayados seguirían amparados por la  presunción de legalidad y acierto, por lo tanto, suficientes  para seguir prestando base firme a la sentencia impugnada.  

2.3.  Las directrices anteriores se predican del caso, por cuanto al margen  de cualquier otra deficiencia técnica que pueda acusar el  cargo, en la eventualidad de aceptarse la equivocación del  Tribunal respecto de la conclusión según la cual la  “(…)  prueba indiciaria que presenta el recurrente no se encuentra  eslabonada (…)”,  al medio indirecto opuso “(…)  otras hipótesis que diluyen la conducta dañina que  insistentemente pregona la pretensora (…)”.  

En  concreto, el concurso y conocimiento de la propia demandante en las  mutaciones del dominio, justificadas para evitar los efectos de un  pleito y atenuar cargas fiscales. Lo manifestado también en  ese sentido al unísono por Jorge Alonso y José Luis  Cardona López. Y lo declarado por María Dolores López  Restrepo, quien descartó la imputada por la actora “(…)  conducta torticera y defraudadora del haber social (…)”.  

El  incumplimiento del requisito de precisión, por lo tanto, se  nota palpable, porque el embate frontal en torno a la valoración  de la prueba indiciaria efectuada, distrajo de manera imperdonable a  la censura de combatir las otras conclusiones probatorias derivadas  de elementos de juicio directos, por sí, torales y suficientes  para sostener la decisión, con independencia del acierto del  Tribunal.  

2.4.  En ese orden de ideas, se impone proceder de conformidad.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J.          CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de          2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858,          entre otros.  

      

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