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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC2881-2015
Radicación: 05615-31-84-001-2011-00172-01
Aprobado en Sala de ocho de abril de dos mil quince
Se decide sobre la admisión de la demanda de Olga de Jesús López Cardona, presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente frente a Jesús María Cardona Aguirre.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandante solicitó se declarara que su otrora esposo, el demandado, ocultó y distrajo de la liquidación de la sociedad conyugal, entre otros, parte del inmueble identificado con la matrícula 017-0005522, con las consecuencias de rigor, en cuanto primero lo transfirió a Héctor Enrique López Rodríguez, quien luego lo regresó mediante compraventas a los hijos del matrimonio y de éstos a la pretensora, para finalmente ubicarlo en un porcentaje igual al 75% en cabeza de su también descendiente legítimo José Luis Cardona López.
1.2. La sentencia absolutoria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, adiada el 1º de agosto de 2013, fue confirmada por el Tribunal.
1.2.1. Según el superior, del “(…) sólo recuento de las múltiples tradiciones desvirtuarían el supuesto ánimo doloso de ocultamiento de bienes (…)”, porque cual lo manifestó el interpelado, nada era “(…) desconocido por la demandante, pues tiempo después de que aquél hubiera efectuado la enajenación del raíz a Héctor Enrique López Rodríguez, la señora Olga de Jesús López Cardona adquirió parte de los derechos sobre ese bien por compra que les hiciera a José Luis Cardona López y Juan Felipe Cardona López, quienes son hijos comunes de los hoy contrincantes, de donde se infiere, entonces, el pleno conocimiento de las personas que ostentaban parte de la propiedad”.
Esto, dijo, “(…) se efectuó por recomendación de una abogada a fin de evitar que lo perdiera por un pleito que tenía y de ser gravado con más impuestos, traditando la propiedad en una persona de confianza para que posteriormente se radicara el dominio en la actora y sus hijos y así al unísono lo manifestaron Jorge Alonso y José Luis Cardona López, quienes concordaron con el opositor que (…) Olga de Jesús López Cardona tenía conocimiento de ello”.
Y si bien “(…) Juan Felipe Cardona López corroboró lo dicho por la demandante en el sentido de que el demandado obligó a aquella a realizar esas transacciones, de lo cual no existe respaldo probatorio y de ser así, no sería este el proceso para atacar la validez del consentimiento de la vendedora como acertadamente lo concluyó el iudex”.
En todo caso, acotó, del testimonio de María Dolores López Restrepo se rescata que “(…) entre los múltiples motivos que pudo esbozar como explicación de las transferencias de dominio del señor Jesús María Cardona Aguirre, descartó la conducta torticera y defraudadora del haber social que se le imputa”.
1.2.2. Además, señaló, la “(…) prueba indiciaria (…)” aludida por la apelante no es fuerte para sentar el dolo.
Por ejemplo, las múltiples tradiciones se encuentran demostradas, “(…) pero no apuntan a acreditar lo verdaderamente relevante en este juicio, el elemento volitivo y cognitivo (…) de distraer y defraudar la sociedad, simplemente refieren al poder dispositivo que tiene toda persona sobre sus bienes corporales (…)”.
Igual sucede con el “(…) supuesto aprovechamiento del demandado de la ingenuidad de su esposa y de la obediencia ciega de sus hijos hacia él (…)”. Lo primero, pese a no estar probado, es en otro proceso donde debe discutirse el vicio del consentimiento; y lo segundo, se trata de una regla de la experiencia, pues de ordinario en la tradición de las familias colombianas “(…) es la obediencia y la deferencia hacia los progenitores (…)”.
En suma, concluye el juzgador, la “(…) prueba indiciaria que presenta el recurrente no se encuentra eslabonada, no son más que simples conductas aisladas que no sirven para demostrar el dolo que se le imputa al señor Jesús María Cardona Aguirre, más aún cuando en el proceso existen otras hipótesis que diluyen la conducta dañina que insistentemente pregona la pretensora”.
1.3. Contra lo resuelto, la demandante, recurrente en casación, formuló un cargo, bajo la órbita del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, debido a la violación de los artículos 1288, 1313 y 1824 del Código Civil, 250 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 28 de 1932, a raíz de la errada apreciación de los indicios.
1.3.1. En efecto, el fallo de separación de bienes de los implicados “(…) es de junio 6 de 1996, pero para el 27 de junio de 1995, el bien inmueble ya se encontraba en cabeza del hijo de ambos, José Luis Cardona López (…)”. Y como el proceso se inició en agosto de 1995, se infiere la sustracción del predio de la esfera social, dado que estuvo a nombre de la “(…) cónyuge, hasta el 16 de diciembre de 1994 (…)”.
El contubernio de Jesús María Cardona Aguirre, razonablemente se desprende del hecho de haber transitado el inmueble en manos de los descendientes comunes y de la esposa, para finalmente radicarse en José Luis Cardona López, “(…) hijo de confianza del padre y quien vive con él, tal como quedó probado en su declaración (…)”.
1.3.2. Según la recurrente, si el predio se encuentra titulado al demandado, en un porcentaje, las pruebas indirectas se muestran, en contra del ad-quem, eslabonadas, pues hablan de cómo el esposo y progenitor “(…) ejerció siempre una potestad directa sobre el bien, ora, teniéndolo en cabeza de sus hijos, ora en cabeza de su esposa, y finalmente, en la suya propia y de su hijo de confianza, una vez llevó a cabo la separación de bienes (…)”.
Por lo demás, la ubicación temporal del dolo no podía remontarse a la venta efectuada a Héctor Enrique López Rodríguez, “(…) sino al momento en que el referido bien regresa a la familia Cardona López, donde precisamente, la conducta del demandado, es insistentemente dirigida a pivotear el bien inmueble, hasta llevarlo, distraerlo, sacarlo, de la masa social, a través de múltiples compraventas y finalmente ingresarlo a su patrimonio (…)”.
1.3.3. En esa línea, concluye la censura, si el demandado “(…) desarrolló un acontecer posiblemente doloso (…)”, surge claro, el Tribunal “(…) advirtiendo la existencia (…)” de los indicios, los quebranta “(…) al confrontarlos con las normas propias de la actividad probatoria (…)”.
1.4. Compendiado así el debate, en lo fundamental, se procede a examinar si la acusación se aviene a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza jurisdiccional de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
2.2. Entre otros, según el artículo 374, numeral 3 del mismo ordenamiento, los cargos se deben formular por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”; requisitos que, como suficientemente es conocido, tienen por mira establecer, además, si el ataque es completo, vale decir, comprensivo de todas las razones basilares de la decisión.
Desde luego, si no lo es, la Corte, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso, quedaría relevada de estudiar el mérito de las acusaciones expresamente elevadas, pues los argumentos torales soslayados seguirían amparados por la presunción de legalidad y acierto, por lo tanto, suficientes para seguir prestando base firme a la sentencia impugnada.
2.3. Las directrices anteriores se predican del caso, por cuanto al margen de cualquier otra deficiencia técnica que pueda acusar el cargo, en la eventualidad de aceptarse la equivocación del Tribunal respecto de la conclusión según la cual la “(…) prueba indiciaria que presenta el recurrente no se encuentra eslabonada (…)”, al medio indirecto opuso “(…) otras hipótesis que diluyen la conducta dañina que insistentemente pregona la pretensora (…)”.
En concreto, el concurso y conocimiento de la propia demandante en las mutaciones del dominio, justificadas para evitar los efectos de un pleito y atenuar cargas fiscales. Lo manifestado también en ese sentido al unísono por Jorge Alonso y José Luis Cardona López. Y lo declarado por María Dolores López Restrepo, quien descartó la imputada por la actora “(…) conducta torticera y defraudadora del haber social (…)”.
El incumplimiento del requisito de precisión, por lo tanto, se nota palpable, porque el embate frontal en torno a la valoración de la prueba indiciaria efectuada, distrajo de manera imperdonable a la censura de combatir las otras conclusiones probatorias derivadas de elementos de juicio directos, por sí, torales y suficientes para sostener la decisión, con independencia del acierto del Tribunal.
2.4. En ese orden de ideas, se impone proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.