AC2890-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente    

AC2890-2015  

Radicación  n.°  1100131030102005-11012-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jorge  Eliécer Rojas Merchán, cesionario de los derechos  litigiosos de José Joaquín Guevara Rico, para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 8  de septiembre  de 2010,  proferida por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario  de Meals de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla  contra José Cardona Sierra, Héctor Arnulfo Moreno  Hernández, Rafael Campos Morales, Cecilia Callejas de Campos,  Jairo Emiro Bejarano Bejarano, Héctor Rodríguez y José  Joaquín Guevara Rico, en el que también interviene  Alexandra Rojas Merchán como litisconsorte del último  mencionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-   Los  actores  pidieron la reivindicación del predio “Potosí  I”,  cuya ubicación y linderos describieron en el escrito  introductor, y que sus contendores se lo restituyan junto con los  frutos civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo  detentaron materialmente (folios 144 al 153, C.1).  

2.-   Notificados  personalmente  Cecilia  Callejas de Campos, Rafael Campos Morales,  José Joaquín Guevara Rico y Héctor Arnulfo  Moreno Hernández, se opusieron a la prosperidad de las  pretensiones y formularon  las  excepciones de  mérito de “abandono  del predio pretendido reivindicar”,  “concierto  documental simulado de ventas del predio entre los actores para  despojar  del bien a los demandados”  y “mera  o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar”  (folios  175 al 176, C.1).  

El  curador  ad  litem de  José  Cardona Sierra, Jairo Emiro Bejarano Bejarano y Héctor  Rodríguez  no rechazó ni se allanó a  las súplicas  y  adujo que los fundamentos  fácticos deberían  probarse  (folios 177 y 178, C.1).  

El  ad-quem  reconoció a Jorge  Eliécer y Alexandra Rojas Merchán como  litisonsortes  de Guevara Rico, en virtud de la cesión de derechos litigiosos  suscrita entre estos  (folio 357,  cuaderno del Tribunal).  

3.-  Tras el fracaso de la conciliación, el asunto fue abierto a  pruebas y, una vez practicadas, se corrió traslado para  alegar, pronunciándose la parte actora y algunos de los  demandados  (folios 211 y s.s., C.2).  

4.-   El a-quo  dictó  sentencia en la que: a.-) declaró que los promotores tienen  el dominio del predio ubicado en la avenida Boyacá No. 96A-39,  “que  incluye calle 95 Nos.  60-42/46/50/54/58/62/66/70  de la urbanización Potosí  de  la Alcaldía de Suba de Bogotá”, delimitado  por los linderos allí consignados; b.-) ordenó  a los accionados restituir el bien a sus contendores, junto con las  mejoras,  anexidades, usos, costumbres y servidumbres; y  c.-)  condenó  a  Rafael Campos, Héctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas, Martín  Angarita Torres y José Joaquín Guevara a pagar los  frutos en proporción a  la  copropiedad  de  cada uno de los gestores (folios  251 y s.s., C.2).  

5.-   En fallo de 8 de septiembre de 2010, el Tribunal modificó la  decisión de primera instancia, toda  vez que acogió la objeción por error grave al dictamen  pericial, y, además:  a.-) Declaró  que los actores  tienen  el dominio del terreno ubicado en la avenida Boyacá N°  96A-39 con matrícula inmobiliaria 50C-668335, identificado por  su cabida y linderos en la escritura pública N°0057 de la  Notaría 30 de Bogotá, otorgada el 18 de enero de 1988,  con lo cual redujo el área que el inferior había  fijado;  b.-) Ordenó a los demandados  restituir el  inmueble  con sus mejoras,  pero negó indemnizarlos por ese concepto,  dejándoles  a  salvo la potestad de retirar sus  materiales;  y  c.-) Actualizó  y aumentó el valor de los frutos civiles, incluyendo entre los  obligados a satisfacerlos a Antonio José Cardona Sierra, para  pagar un  ochenta por ciento (80%)  a  Meals de Colombia S.A. y el  resto de  Francisco José Vergara Carulla,  sin reconocer las expensas y gastos para producirlos.  

6.-   La motivación de la sentencia de segundo grado se contrae,  en síntesis,  a  lo siguiente:  

a.-)   Está  probado que la actora es titular del derecho de dominio del predio en  litigio desde antes de la época en la que sus contradictores  aducen ser poseedores, porque:  

            

i. Malta          Ltda. enajenó a Tropicream Ltda. el inmueble con un área          de dieciséis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados          con sesenta y siete centímetros (16.985.67 m²), según          la escritura pública N° 0536 de 5 de mayo de 1982,          otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá,          inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 050          0052303, con base en el cual fue abierto el n.° 050C 668335.  

            

ii. Tropicream          Ltda. se transformó en sociedad anónima bajo el nombre          de Meals de Colombia S.A., mediante el instrumento público          n.° 1426 de 2 de diciembre de 1982, extendido en la Notaría          28 del mismo Círculo y anotado en el registro mercantil.  

            

(iv)   Del cotejo del referido título con los traídos por los  opositores, de los que estos dicen derivar la posesión, emerge  que aquel es anterior y que el término del señorío  que alegan no alcanza el exigido para adquirir la propiedad por el  modo de la usucapión.  

b.-)   El ánimo de señor y dueño de los contradictores  fue acreditado mediante confesión, elemento de convicción  admisible para establecer tal presupuesto de la acción  reivindicatoria.  

Su  interés en el avalúo de las mejoras que alegan y las  demás conductas constitutivas de señorío que se  atribuyen “son  un axiomático ejercicio enmarcable en las aristas del art. 195  del C. de P. C.”,  pues, no de otro modo puede interpretarse que en el trámite de  la segunda instancia invocaran la prescripción extintiva del  derecho de sus contrarios.  

c.-)  Ningún reparo merece el presupuesto de la singularidad, en  cuanto se trata de un bien reivindicable cuyo dominio radica en Meals  de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla, en cuotas  del ochenta (80%) y veinte por ciento (20%), respectivamente,  comuneros que ejercitan la acción petitoria en forma  mancomunada.  

El  hecho de que varias personas detenten materialmente el predio no  desnaturaliza ese requisito, ni la falta de especificación en  la demanda de la porción que cada una de ellas ocupa la torna  inepta, como lo planteó el apelante Moreno Hernández en  la segunda instancia. En efecto, del fraccionamiento del terreno por  los poseedores no han surgido varios inmuebles identificables  jurídicamente por sus linderos y matrícula registral,  ni ha nacido una universalidad de hecho, puesto que el predio es uno  mismo en su cabida, linderos y folio inmobiliario.  

d.-)   La identidad de la cosa pretendida con la poseída es objeto  de inconformidad de los apelantes, quienes le imputan al juez haber  desatendido que el área del lote disputado difiere de la que  son propietarios los actores y de la dictaminada por los peritos, a  quienes acusan de haber empleado mecanismos inadecuados para  determinarla.  

Respecto  de este punto se aprecia que:  

            

i. El          presupuesto de la reivindicación consulta dos aspectos: uno          sustancial y otro procesal. El primero concierne a que el bien de          que es titular el actor y el poseído por el demandado sean el          mismo; el segundo, atañe a que también coincidan este          último y el pretendido.  

Así  lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, e incluso ha explicado  que  “…no  es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre  los títulos y el bien pretendido […]. Basta que  razonadamente se trate del mismo predio con sus características  fundamentales”  (Cas. Civ. de 11 de junio de 1965, CXI, 155 y  25 de noviembre de 1993, S.P.)”.  

            

ii. Los          accionantes sólo son titulares de tres mil ochocientos          treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros          (3.831,78 m²), según consta en la tercera anotación          de la M.I. n.° 50C 668335, en la que fue inscrita la escritura          pública n.° 0057 de 18 de enero de 1988, otorgada en la          Notaría 30 de Bogotá, por medio de la cual Meals de          Colombia S.A aclaró la cabida del inmueble, protocolizando el          plano respectivo.  

Dicha  sociedad precisó en ese acto que de los dieciséis mil  novecientos ochenta y cinco metros cuadrados y cinco decímetros  (16.985.5 m²), cabida inicial del mentado lote, vendió  once mil ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros  (11.080.40 m²) al IDU y que el remanente quedó reducido a  un área utilizable de tres mil ochocientos treinta y un metros  cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 m²),  “una  vez excluidas las zonas verdes, la zona de control ambiental, las  vías locales y las zonas a ceder al Distrito”  

(iii)   Esa manifestación inscrita en un registro público  vincula a quien la hizo y determina el conocimiento que los terceros  deben asumir del alcance del dominio, máxime que está  justificada en situaciones de interés público, conforme  la Resolución 547 de 7 de diciembre de 1988, en la que el  Departamento Administrativo de Planeación aprobó a  Meals de Colombia S.A. el proyecto de construir una estación  de servicio en el globo de terreno de cinco mil novecientos  veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros  (5.926,70 m²), imponiéndole la obligación de ceder  al Distrito dos mil ciento veintidós metros cuadrados y veinte  centímetros (2.122,20 m²), y del acta de entrega de tal  terreno a la Procuraduría de Bienes de la ciudad, lo cual  concuerda con el metraje consignado en el instrumento de aclaración  registrado en la oficina de Instrumentos Públicos. Además,  “milita certificado de catastro distrital en el que se registra  como área del terreno 3500,10 m²”.  

(iv)   El dictamen inicial y el rendido en el trámite de la objeción  coinciden en que el inmueble inspeccionado correspondía en sus  dimensiones al descrito en el pliego introductorio y al graficado en  los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital;  empero, esa conclusión ni el citado croquis  “se  imponen sobre el contenido del registro público inmobiliario”,    por cuanto los expertos partieron de bases equivocadas, ya que éstos  enderezaron el estudio a establecer “la  identidad formal del bien pretendido por los demandantes y el poseído  por sus contendores”,  supuesto bajo el cual, efectivamente habría de coincidir,  soslayando la “identidad  material”,  dado que pasaron por alto el instrumento que aclaró su  extensión.  

(v)   Por tal razón, y atendiendo a que al juzgador no le está  vedado fallar infra  petita  o hasta lo probado, la reivindicación suplicada sólo   puede  recaer sobre el área de tres mil ochocientos treinta y  un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78  m²).  

e.-)   Las restituciones mutuas imponen estudiar si los opositores entraron  en posesión del fundo de buena o mala fe, cuestión que,  en principio, debe acreditar quien reivindica; no obstante, el  artículo 2531 del Código Civil, en su numeral 3°,   invierte la carga de la prueba, en cuanto preceptúa que “la  existencia de un título de mera tenencia, hará presumir  mala fe…”.  

En  razón de esa presunción y de lo dispuesto en el  artículo 778 ídem,  los opositores son poseedores de mala fe, habida cuenta que quien les  transmitió el bien, señor Luis Felipe Machetá  Barrantes, apenas era tenedor, pues, entró en virtud del  contrato que ajustó con los propietarios para adecuarlo a la  construcción de las obras allí proyectadas y, por ende,  lo traspasó con sus calidades y vicios.  

            

i. La          condena debe comprender el valor de los producidos durante todo el          lapso de privación de la posesión a los propietarios.  

            

ii. La          metodología empleada para calcularlos sobre la base de que se          trata de una “vivienda          urbana”          no amerita reparo, pues, la ruralidad alegada por los apelantes          carece de soporte y, por el contrario, de esa condición          desdice su ubicación en el perímetro de la ciudad y la          destinación a habitación constatada en la inspección          judicial.  

            

iii. Su          tasación se realiza con apoyo en la experticia rendida en la          primera instancia, pero calculándolos sobre los tres mil          ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho          centímetros (3.831,78 m²) que pertenecen a los gestores          del litigio, sin sus edificaciones ni el valor del relleno, amén          de que esa condena requiere actualizarse hasta la fecha del fallo.  

            

iv. El          terreno no lo detentan materialmente cuatro personas, como infirió          el a          quo,          sino cinco, a saber: Rafael Campos, Héctor Arnulfo Moreno,          Cecilia Callejas de Campos, Antonio José Cardona y Martín          Ignacio Angarita, quienes según las escrituras de          transferencia tendrían el área allí consignada,          cuya sumatoria asciende a cinco mil novecientos veintiséis          metros cuadrados con setenta centímetros (5.926.70 m²).  

            

v. Teniendo          en cuenta estos parámetros, por frutos civiles Campos Morales          debe mil doscientos cuarenta y nueve millones ciento catorce mil          setecientos dieciocho pesos con cincuenta y nueve centavos          ($1.249.114.718,59); Moreno Hernández, novecientos          veintinueve millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos un          pesos con cincuenta y ocho centavos ($929.967.601,58); Callejas de          Campos, trescientos diecisiete millones doscientos sesenta y cinco          mil trescientos cincuenta y tres pesos con treinta y cinco centavos          ($317.265.353,35); Cardona Sierra, doscientos cincuenta y un          millones veintisiete mil doscientos setenta y dos pesos con cuarenta          y seis centavos ($251.027.272,46); y Angarita y Guevara Rico, mil          dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil trescientos          setenta y siete pesos con veintisiete centavos ($1.016.152.377,27).  

            

vi. En          el fallo de primer grado se confundieron las expensas invertidas en          la producción de los mismos con el valor de las mejoras.          Además, aquéllas no están probadas y su          tasación la hicieron los peritos suponiendo que el lote fue          arrendando sin construcción alguna.  

Las  mejoras deben negarse, porque:  

            

i. Es          indiscutible que el terreno era un humedal y  fue rellenado, por lo          que los poseedores reclaman lo invertido en esa obra.  

            

ii. Militan          principios de prueba suficientes para tener por cancelado dicho          trabajo por los propietarios, del cual se lucró el señor          Machetá Barrantes, quien en calidad tenedor transfirió          el lote ya mejorado, sin que en las negociaciones que hizo          discriminara que una parte de su precio correspondiese al terreno y          la otra al relleno, al punto que se justificara calificar éste          como una mejora.  

(iii)  Su reconocimiento no procede, por cuanto las levantadas no son  necesarias, y siendo de mala fe los poseedores no tienen derecho al  pago de las útiles ni voluptuarias.  

En  efecto, en la inspección judicial se constató que del  predio de mayor extensión fueron segregados cinco lotes, en  los que se edificaron hangares, bodegas, una “suntuosa  vivienda”,  cercados, etc., adecuaciones descritas en el primer peritaje y que  carecen de ese carácter, pues, su función no era la  preservación del bien ni eran indispensables para su  conservación; incluso los cercados no son permanentes.  

7.-  La providencia reseñada fue recurrida en casación,  impugnación que  en cuanto atañe a Jorge  Eliécer Rojas Merchán  se encuentra condensada  en dos acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- La  naturaleza  extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone  que la demanda que se formule para sustentarlo se ajuste a las  formalidades previstas en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida  en el numeral 3° que alude a   “la formulación por separado de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la  causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial  que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación  de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en  la apreciación de la demanda o de su contestación, o de  determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si  la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de  error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio que se consideren infringidas explicando en qué  consiste la infracción”.  

2.-  Como ya se dijo, la  demanda objeto de estudio contiene dos cargos contra el fallo  atacado, los que se resumen así:  

a.-) En el inicial, con apoyo  en la causal primera de casación, se atribuye al Tribunal la  violación por la vía indirecta, por error de “hecho”  en la “asunción  y apreciación”  de una escritura pública, de los artículos 669, 673,  745, 756, 946, 950 y 952 del Código Civil; 4, 6, 76, 174, 175,  183, 187, 253, 254 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y  228 de la Constitucional Nacional.  

En su fundamentación, se  expone:  

            

i. El ad-quem          dio por demostrado, sin estarlo legalmente, que la demandante es la          propietaria del terreno reivindicado, “el          que no coincide con el poseído por los demandados”.  

            

ii. La escritura pública          n.°          0057 de 18 de          enero de 1988 de la Notaría Treinta de Bogotá no fue          adjuntada ni aducida por las partes en las oportunidades procesales          para el efecto; tampoco decretada de oficio. Aparece en el plenario          porque la apoderada del apelante Héctor Arnulfo Moreno          Hernández la aportó “en          copia simple en una de sus intervenciones ante el H. Tribunal de          Bogotá, sin el lleno de los requisitos de ley, y no se ha          asumido en legal forma al proceso”.  

            

iii. Sin ese instrumento “no          se hubiese dado la sentencia en el sentido que se profirió”,          pues, si bien el          certificado de libertad lo cita, de esto no se llega a la conclusión          que el bien a reivindicar en cabeza de los actores sea el mismo          poseído por los contradictores, como quiera que “no          indica cuáles son los linderos, sus dimensiones y los nombre          (sic) de los propietarios de los inmuebles colindantes, para tener          certeza absoluta sobre el predio. Esta información se          adquiere únicamente del texto…”          de aquél.  

            

iv. El juzgado dejó a los          peritos que establecieran esos puntos, y éstos se apoyaron en          los documentos que aportó su oponente, pero por no estar el          aludido instrumento no lo tuvieron en cuenta ni lo mencionaron.  

Lo mismo pasó con los  auxiliares de la justicia nombrados por el ad-quem,  quienes con base en  un plano catastral obtuvieron una cabida distinta a la contemplada en  la escritura; y aunque en su aclaración  “mencionan”  el documento notarial, el levantamiento topográfico les arrojó  otra medida.  

3.- De entrada, se observa que  la censura no satisface los requisitos formales,  como quiera que su contenido denigra de la equivocada apreciación  de un medio probatorio, porque supuestamente no fue incorporado  regularmente al expediente ni tiene aptitud demostrativa por ser  copia simple, alegación que comporta una típica  denuncia de quebranto de la ley sustancial por error “derecho”,  no obstante lo cual el recurrente lo califica “de  hecho”,  proceder que implica falta de precisión y claridad en el  planteamiento del reclamo.  

Al respecto, la Sala ha  predicado  

“[Q]ue se  incurre en error de derecho cuando el fallador ‘aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. Por cuanto en  ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador  deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no  existen en él, sino de que en la tarea valorativa de ellas  infringe las normas legales que regulan su producción, su  conducencia o su eficacia, los errores en que incurre no son de hecho  sino de derecho’ (G. J., t. CXLVII, página 61)”  (CSJ  SC, 22. Ag. 2000, exp. 6047).  

Por otra parte, el cargo  reprueba el apoyo que el Tribunal tuvo en la escritura pública  0057 de 1988 para determinar la cabida y los linderos del área  que efectivamente ordenó restituir, porque según el  impugnante no fue incorporada en legal forma, sino que había  sido aportada por la apoderada de Héctor Arnulfo Hernández  en una de sus intervenciones ante esa Corporación, por lo  demás, en copia simple.  

Sin embargo,  vista la sentencia atacada, advierte que el instrumento que ponderó  el ad-quem  es  la “noventa  copia de la escritura pública N° 0057 de fecha 18 de enero  de 1988”,  que milita a folios 131 y 132 del mismo expediente, adjuntada por los  peritos Marco Tulio Lovera González y Alberto Tovar Martínez  al aclarar su dictamen. Así puede apreciarse en la parte  pertinente de las motivaciones, en las que al aludir a ese medio de  convicción, claramente dijo que es el obrante en el “(f.  131 c.8)”.  

Puestas así  las cosas, el ataque es desenfocado, esto es, que carece de  precisión, como quiera que no se enfila de manera certera  respecto del instrumento que el juez de segunda instancia  efectivamente sopesó para determinar la cabida real del objeto  sobre el que recayó la reivindicación que dispuso, sino  frente a uno distinto.  

Al respecto, la Corte ha  enseñado que un ataque resulta desenfocado  

“[E]n  la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo  esencial de la motivación que se pretende descalificar”  (CSJ  AC, 2 may. 2014, exp. 2009-00594-01)  

En tal orden  de ideas, el reproche no es admisible,  puesto que no se formuló guardando la técnica debida ni  combatió el verdadero fundamento probatorio que tuvo el  Tribunal.  

b.-)  El segundo cargo refiere  error de hecho en la apreciación de los documentos que  relaciona, la inspección judicial, los dos dictámenes  periciales y sus anexos y tres testimonios, que conllevó la  trasgresión de los artículos 669, 673, 745, 756, 946,  950 y 952 del Código Civil; 4, 6, 76, 174, 175, 187, 253 y 305  del Código de Procedimiento Civil; y 228 de la Constitucional  Nacional.  

Se sustenta así:  

            

i. El Tribunal no dio por          demostrado, estándolo, que el inmueble poseído por los          demandados es diferente al reivindicado; y asumió que la          parte actora es dueña del que reclama, siendo que el mismo no          coincide con el que sus contradictores detentan como señores          y dueños, “faltando          uno de los elementos axiológicos de la acción”.  

            

ii. En la escritura  0057 de 18 de          enero de 1988 de la Notaría Treinta, que “a          la postre sirvió de piedra basilar al Tribunal de Bogotá          para su sentencia”, se          describe un predio “cuadrado”,          y se menciona como          colindante por el sur al de los herederos de Nemesio Izquierdo,          antes Fernando Samper y Roberto Archila, mientras que en la demanda          estos aparecen citados en el costado occidental que, además,          presenta otra longitud.  

La misma inconsistencia surge  frente a la escritura 0474 de 28 de abril de 1993 de la Notaría  Veintiocho de Bogotá, aclarada por la 303 de 8 de febrero de  1995 de la Notaría Treinta y Cinco de la ciudad, por la que  Meals de Colombia S.A. dio en pago el bien a Juan Manuel Baraya  Gaviria, como quiera que ella alude a un terreno de cuatro lados y  presenta similar incongruencia en cuanto a los vecinos.  

(iii) La inspección  judicial también revela inconsistencias frente a la anterior  prueba documental, pues, ratifica que los opositores mandan sobre un  terreno “cuadrado  y no triangular”, a  lo que suma la “característica  importante” de  que por el sur limita con una estación de servicio.  

(iv) El primer peritaje no  aporta nada porque los auxiliares se limitaron a basarse en los  elementos obrantes en el expediente, pero no hicieron un  “levantamiento  arquitectónico, topográfico y de suelos”,  siendo lo único rescatable que señala que en el costado  sur aparece dicha “estación  de llenado”.  

Con el segundo dictamen quedó  claro que el predio que se reivindica no es el mismo que poseen los  demandados, de acuerdo con los linderos, área y colindancia  que describe.  

(v) No se apreciaron o se hizo  mal, la solicitud de licencia para construcción elevada el 10  de enero de 1989 por Meals Colombia S.A. y la autorización  subsiguiente, la n.° 0005311 de 21 de julio de 1989, así  como la Resolución 547 de 7 de diciembre de 1988 del  Departamento Administrativo de Planeación Distrital, todas las  cuales indican que aquella sociedad pidió permiso para  construir en su predio la estación de servicio con la que por  el lado sur limita el bien sobre el que los demandados ejercen  señorío, como quedó anotado en la primera  experticia y la inspección, lo que demuestra que no es el  mismo perseguido.  

(vi) Si se examinan  detenidamente los testimonios de Luis Felipe Machetá  Barrantes, Manuel José Isaza González y Germán  Garavito Isaza y se concuerdan con “otros  documentos hasta ahora no analizados”, se  advierte que el contrato aportado por el segundo “de  descapote y relleno, fue para un lote diferente al poseído por  los demandados, quizá el colindante por el sur…”.  Lo mismo se  desprende de las resoluciones 450 de 31 de octubre de 1988 de  Planeación Distrital y 475 de noviembre de 1990.  

4.-  La acusación que se examina no cumple las exigencias del  numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil, toda vez que al denunciarse la configuración de un  error de hecho, correspondía al censor la carga de  demostrarlo, primero con la indicación concreta de lo que dijo  o debió decir el proveído cuestionado en relación  con las pruebas indebidamente valoradas y luego mediante la  referencia puntual de lo que objetivamente dice cada uno de esos  medios demostrativos, para en un tercer momento demostrar la  divergencia trascendente entre uno y otro.  

En  este caso, en el acápite que llamó “errores  de hecho cometidos”,  el recurrente se limitó a trascribir en un solo texto todo lo  que dijo la sentencia cuestionada en el punto que critica, y  seguidamente a exponer su visión particular sobre las  probanzas, a partir de lo cual concluyó que el predio  reivindicado no es el poseído por los contradictores.  

Sin  embargo, no satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el  contenido de la respectiva prueba con lo que sobre ella se expresó  en el fallo, y muchos menos cumplió con la tarea de mostrar la  divergencia entre uno y otro, y que esa disparidad es evidente y  afecta de manera determinante la resolución del asunto.  

Al  respecto, la Sala ha señalado que  

“[S]i  la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de  casación y se aduce la violación de normas de derecho  sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación  de las pruebas, es necesario, además, que el acusador   ‘adelante la labor dialéctica que implica la  confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la  probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó  el sentenciador, pues que sólo así podrá…,  dentro de los confines exactos de la acusación, ver de  establecer si en verdad se presentó el desatino que con  ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T.  CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338),  lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta  de dicho paralelo”  (CSJ AC 10  de agos. 2011, raD. N° 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012,  Rad. N° 2007-01425-01).  

Más  recientemente indicó que  

“En  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente”  (CSJ AC, 13 ene  2013, Rad. n° 2009-00406).  

En  suma, el ataque  terminó  siendo un alegato de instancia, en el que el demandante manifestó  su particular percepción sobre las pruebas que tildó de  erróneamente apreciadas  

5.-  En esas condiciones, los  cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del  artículo 374 en mención y, por ende, no se aceptarán,  lo que apareja la deserción de la impugnación  extraordinaria.  

III.- DECISIÓN  

Con fundamento en lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

Primero.-   Declarar  inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación interpuesto por Jorge Eliécer Rojas Merchán  frente a la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada dentro del  proceso de la referencia.  

Segundo.-  Ordenar que  ejecutoriada esta decisión, regrese el expediente al despacho  para resolver lo que corresponda respecto de la demanda de casación  presentada a continuación de la aquí estudiada.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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