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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC430-2015
Radicación n.°11001-31-03-027-2009-00352-01
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso civil ordinario incoado por Nidia Elu Castiblanco Escobar contra Álvaro Eduardo Granados Calixto, Luís Saúl Camelo Rodríguez, Famisanar Ltda E.P.S. y la Caja de Compensación Familiar Cafam, la demandante interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Folio 83, c.8]
2. El fallador de segunda instancia concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. [Fol. 87, c.8]
3. En proveído de 10 de abril de 2014, se admitió el recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual comenzó a correr el 25 de ese mismo mes y año. [Fol. 5]
4. Mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2014, el abogado Jorge Flórez Gacharná, instó se le reconociera personería para actuar. [Folio 6., c.9]
5. En auto de 8 de mayo de 2014, se accedió a lo pedido y se dispuso reanudar el término concedido, el que finalizó el 18 de junio de 2014. [Folio 11, c.9]
6. El 19 de junio de 2014, el apoderado de la recurrente presentó la demanda de casación y un incidente de nulidad, que respaldó en que el 17 de junio de 2014 sufrió un percance de salud que lo obligó a guardar reposo y le impidió la presentación personal de su libelo, por lo que solicitó se declarara la interrupción del proceso a partir de tal fecha, en atención a lo dispuesto en los artículos 168 y 140 de la ley adjetiva civil. [Folio 57, c.9]
7. En proveído de 16 de octubre de 2014, se denegó la solicitud de nulidad, luego de considerar que si bien se demostró que el apoderado tuvo algunos percances de salud, los mismos no connotaban una gravedad de tal magnitud que le hayan imposibilitado todo ejercicio profesional o la alternativa de otra solución, para radicar la demanda de casación. [Folio 22, c.9]
8. Inconforme la parte recurrente, interpuso súplica para que se revocara el anterior auto, en el cual adujo que con la certificación médica allegada no quedaba duda que la interrupción del proceso debió decretarse, toda vez que su padecimiento constituía una enfermedad grave y lo resuelto por el Despacho desbordaba la apreciación científica, pues se apartó del caso en concreto y desconoció el principio de buena fe al apreciar la señalada constancia, lo cual afecta el derecho fundamental de defensa de su representada. [Folio 30, c.9]
9. En providencia de 7 de noviembre de 2014, se rechazó de plano el medio de defensa propuesto, porque dicho proveído no era susceptible de tal recurso como quiera que no tenía apelación. [Folio 38, c.1]
10. Mediante memorial radicado el 13 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte solicitó aclarar y adicionar la decisión antes referida, porque en su criterio se omitió el pronunciamiento de un punto necesario, pues al declarar la improcedencia del mecanismo se debió ordenar la remisión el expediente al magistrado ponente para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir tramitar el recurso procedente. [Folio 42, c.9]
11. En auto de 20 de noviembre de 2014, se negó la petición, con sustento en que el mencionado canon normativo no se encontraba vigente y que «sin el precepto, esa solución, en ciertos casos, ha sido propugnada por esta Corporación, en esta oportunidad se considera que la interpretación respectiva, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judiciales, corresponde hacerla al dueño del medio positivamente establecido». [Folio 48, c. 9]
12. En virtud de lo anterior, el abogado de la recurrente, presentó solicitud para que se tramitara como recurso de reposición a lo que planteó como recurso de súplica. [Folio 51, c.9]
II. CONSIDERACIONES
1. En el escrito de reposición el apoderado de la parte demandante, además de explicar en que consiste la enfermedad que lo aquejó -Hiperplasia prostática-, expresó que si bien la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación probatoria, al fallador le está vedado incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno y restar eficacia a la certificación médica allegada, con la cual era claro que debió decretarse la interrupción del proceso.
De igual forma, indica, que en materia de aceptación de dichos documentos, la presunción de crédito que acompaña a las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, así como el «principio de buena fe» constituyen pilares fundamentales al tomar las decisiones judiciales, de manera que si se informó dentro del término legal la calamidad personal sufrida por el apoderado, la misma debió ser atendida sin afectar el derecho de defensa de su poderdante.
Al respecto, es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que al analizar la causal de interrupción, la gravedad del padecimiento al que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no refiere únicamente a la diagnosis o patología, sino a que impida de forma total el ejercicio de la labor asumida por el abogado, pues incluso enfermedades que son catalogadas como catastróficas o aquellas que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, no permiten el cumplimiento de la profesión; en cambio otras, con menor impacto en la salud del mandatario pueden conducirlo en una incapacidad física e intelectiva que lo imposibilitan para realizar su trabajo.
De manera, que no se discute si el malestar del representante judicial afectaba de forma importante o no la salud del mismo, sino sí aquél alcanzaba a generar la interrupción del trámite ante su imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, independientemente, se insiste, en si el trastorno médico correspondía a una patología complicada y de especial cuidado.
En tal sentido ya ha sido reiterado por la Corte que «la enfermedad grave la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C., es aquella que impide al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro… al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991)» (CSJ AC, 19 Dic 2008, Rad. 1995-11208-01, AC, 3 Dic 2009, Rad. 2009-01687-00).
2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación del recurrente, según la cual el Despacho desconoció la gravedad que para su salud reviste el padecimiento que sufrió -Hiperplasia prostática-, y la eficacia de la certificación médica que allegó al incidente, pues lo cierto es que no se juzgó si la patología que aquejó al abogado comprometió o no su integridad de forma importante, ni muchos menos se descalificó o se desconoció el diagnóstico otorgado por el médico, por el contrario, el documento se tuvo en cuenta a la hora de resolver.
En efecto, luego de revisar la constancia del médico cirujano Manuel Carrillo Martínez, se encontró que el mandatario fue atendido el 19 de junio de 2014, un día después de vencido el término legal para sustentar el recurso, consulta en la que se determinó que tenía problemas de «prostatismo», por lo que se le prescribió medicamentos y se indicó la necesidad de uso de sonda vesical por la enfermería de su EPS, pero no se estableció incapacidad alguna, con la que se pudiese determinar que el abogado se encontraba imposibilitado de realizar su actividad profesional encomendada dentro del plazo para hacerlo.
Ahora bien, junto con la constancia de atención se allegó otra certificación en la que se le recomendó reposo en casa por ocho (8) días, sin embargo tampoco se extrae de ésta que el apoderado tuviese una limitación absoluta, irresistible o insuperable para presentar la demanda de casación, en especial, cuando se advierte que el libelo podía radicarse en la Corporación por cualquier persona que encargarse el mandatario, incluso la misma parte.
De ahí, que si en la providencia recurrida no se encontró la connotación de una enfermedad grave, y, por ende, que no tuvo lugar la interrupción del proceso (art. 168), ni se configuró la invocada nulidad parcial del trámite respectivo por haberse adelantado después del supuesto acaecimiento de aquélla, no hay lugar a revocar o modificar la decisión.
3. Por otra parte, en relación al derecho fundamental de defensa y demás que señala el recurrente se vulneran por no concederse la invalidez del trámite, debe decirse que tal decisión, como acaba de exponerse, se profirió en virtud de la normatividad correspondiente y en respeto del debido proceso, institución que se instituye en beneficio de todas las partes interesadas en la controversia, por lo que no se menoscabó ninguna garantía constitucional del recurrente.
De igual forma, ocurre con el principio de buena fe de la certificación médica y de las afirmaciones del abogado, pues las mismas no podían apreciarse de manera aislada, ni alejadas del deber procesal de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de donde no es suficiente alegar una imposibilidad sino que es deber demostrarla y llevar al convencimiento al juzgador, para que se den los efectos de que de ésta se desprenden.
4. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil catorce dentro del presente asunto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para adoptar la determinación subsiguiente.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado