AC430-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC430-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-027-2009-00352-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición formulado contra la  providencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En el proceso civil ordinario incoado por Nidia Elu Castiblanco  Escobar contra Álvaro Eduardo Granados Calixto, Luís  Saúl Camelo Rodríguez, Famisanar Ltda E.P.S. y la Caja  de Compensación Familiar Cafam, la demandante interpuso  recurso de casación frente a la sentencia dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Folio 83,  c.8]  

2.  El fallador de segunda instancia concedió la impugnación  y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.  [Fol. 87, c.8]  

3.  En proveído de 10 de abril de 2014, se admitió el  recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad  con lo dispuesto en el inciso del artículo 373 del Código  de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual comenzó  a correr  el 25 de ese mismo mes y año. [Fol. 5]  

4.  Mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2014, el abogado Jorge  Flórez Gacharná, instó se le reconociera  personería para actuar. [Folio 6., c.9]  

5.  En auto de 8 de mayo de 2014, se accedió a lo pedido y se  dispuso reanudar el término concedido, el que finalizó  el 18 de junio de 2014. [Folio 11, c.9]  

6.  El 19 de junio de 2014, el apoderado de la recurrente presentó  la demanda de casación y un incidente de nulidad, que respaldó  en que el 17 de junio de 2014 sufrió un percance de salud que  lo obligó a guardar reposo y le impidió la presentación  personal de su libelo, por lo que solicitó se declarara la  interrupción del proceso a partir de tal fecha, en atención  a lo dispuesto en los artículos 168 y 140 de la ley adjetiva  civil. [Folio 57, c.9]  

7.  En proveído de 16 de octubre de 2014, se denegó la  solicitud de nulidad, luego de considerar que si bien se demostró  que el apoderado tuvo algunos percances de salud, los mismos no  connotaban una gravedad de tal magnitud que le hayan imposibilitado  todo ejercicio profesional o la alternativa de otra solución,  para radicar la demanda de casación. [Folio 22, c.9]  

8.  Inconforme la parte recurrente, interpuso súplica para que se  revocara el anterior auto, en el cual adujo que con la certificación  médica allegada no quedaba duda que la interrupción del  proceso debió decretarse, toda vez que su padecimiento  constituía una enfermedad grave y lo resuelto por el Despacho  desbordaba la apreciación científica, pues se apartó  del caso en concreto y desconoció el principio de buena fe al  apreciar la señalada constancia, lo cual afecta el derecho  fundamental de defensa de su representada. [Folio 30, c.9]  

9.  En providencia de 7 de noviembre de 2014, se rechazó de plano  el medio de defensa propuesto, porque dicho proveído no era  susceptible de tal recurso como quiera que no tenía apelación.  [Folio 38, c.1]  

10.  Mediante memorial radicado el 13 de noviembre de 2014, el apoderado  de la parte solicitó aclarar y adicionar la decisión  antes referida, porque en su criterio se omitió el  pronunciamiento de un punto necesario, pues al declarar la  improcedencia del mecanismo se debió ordenar la remisión  el expediente al magistrado ponente para que diera cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 318 del Código General del  Proceso, es decir tramitar el recurso procedente. [Folio 42, c.9]  

11.  En auto de 20 de noviembre de 2014, se negó la petición,  con sustento en que el mencionado canon normativo no se encontraba  vigente y que «sin  el precepto, esa solución, en ciertos casos, ha sido  propugnada por esta Corporación, en esta oportunidad se  considera que la interpretación respectiva, en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judiciales,  corresponde hacerla al dueño del medio positivamente  establecido».  [Folio 48, c. 9]  

12.  En virtud de lo anterior, el abogado de la recurrente, presentó  solicitud para que se tramitara como recurso de reposición a  lo que planteó como recurso de súplica. [Folio 51, c.9]  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En el escrito de reposición el apoderado de la parte  demandante, además de explicar en que consiste la  enfermedad  que lo aquejó -Hiperplasia prostática-, expresó  que si bien la autonomía e independencia de las autoridades  judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación  probatoria, al fallador le está vedado  incursionar en los  hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la  gravedad del trastorno y restar eficacia a la certificación  médica allegada, con la cual era claro que debió  decretarse la interrupción del proceso.  

De  igual forma, indica, que en materia de aceptación de dichos  documentos, la presunción de crédito que acompaña  a las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas,  así como el «principio  de buena fe»  constituyen pilares fundamentales al tomar las decisiones judiciales,  de manera que si se informó dentro del término legal la  calamidad personal sufrida por el apoderado, la misma debió  ser atendida sin afectar el derecho de defensa de su poderdante.  

Al  respecto, es preciso reiterar -tal como se señaló en el  pronunciamiento que es objeto de crítica- que al analizar la  causal de interrupción, la gravedad del padecimiento al que  hace referencia el artículo 168 del Código de  Procedimiento Civil, no refiere únicamente a la diagnosis o  patología, sino a que impida de forma total el ejercicio de la  labor asumida por el abogado, pues incluso enfermedades que son  catalogadas como catastróficas o aquellas que ordinariamente  comportan severos o dispendiosos tratamientos, no permiten el  cumplimiento de la profesión; en cambio otras, con menor  impacto en la salud del mandatario pueden conducirlo en una  incapacidad física e intelectiva que lo imposibilitan para  realizar su trabajo.  

De  manera, que no se discute si el malestar del representante judicial  afectaba de forma importante o no la salud del mismo, sino sí  aquél alcanzaba a generar la interrupción del trámite  ante su imposibilidad absoluta de ejercer el mandato,  independientemente, se insiste, en si el trastorno médico  correspondía a una patología complicada y de especial  cuidado.  

En  tal sentido ya ha sido reiterado por la Corte que «la  enfermedad grave  la que se refiere el numeral 2º del artículo  168 del C. de P.C., es aquella que impide al apoderado “realizar  aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la  gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el  aporte o colaboración de otro… al  apoderado en su caso, no sólo la movilización de un  lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él  personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985,  reiterado en auto de 26 de abril de 1991)» (CSJ  AC, 19 Dic 2008, Rad. 1995-11208-01, AC, 3 Dic 2009, Rad.  2009-01687-00).  

2.  Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la  afirmación del recurrente, según la cual el Despacho  desconoció la gravedad que para su salud reviste el  padecimiento que sufrió -Hiperplasia prostática-, y la  eficacia de la certificación médica que allegó  al incidente, pues lo cierto es que no se juzgó si la  patología que aquejó al abogado comprometió o no  su integridad de forma importante, ni muchos menos se descalificó  o se desconoció el diagnóstico otorgado por el médico,  por el contrario, el documento se tuvo en cuenta a la hora de  resolver.  

En  efecto, luego de revisar la constancia del médico cirujano  Manuel Carrillo Martínez, se encontró que el mandatario  fue atendido el 19 de junio de 2014, un día después de  vencido el término legal para sustentar el recurso, consulta  en la que se determinó que tenía problemas de  «prostatismo»,  por lo que se le prescribió medicamentos y se indicó la  necesidad de uso de sonda vesical por la enfermería de su EPS,  pero no se estableció incapacidad alguna, con la que se  pudiese determinar que el abogado se encontraba imposibilitado de  realizar su actividad profesional encomendada dentro del plazo para  hacerlo.  

Ahora  bien, junto con la constancia de atención se allegó  otra certificación en la que se le recomendó reposo en  casa por ocho (8) días, sin embargo tampoco se extrae de ésta  que el apoderado tuviese una limitación absoluta, irresistible  o insuperable para presentar la demanda de casación, en  especial, cuando se advierte que el libelo podía radicarse en  la Corporación por cualquier persona que encargarse el  mandatario, incluso la misma parte.  

De  ahí, que si  en la providencia recurrida no se encontró la connotación  de una enfermedad grave, y, por ende, que no tuvo lugar la  interrupción del proceso (art. 168), ni se configuró la  invocada nulidad parcial del trámite respectivo por haberse  adelantado después del supuesto acaecimiento de aquélla,  no hay lugar a revocar o modificar la decisión.  

3.  Por otra parte, en relación al derecho fundamental de defensa  y demás que señala el recurrente se vulneran por no  concederse la invalidez del trámite, debe decirse que tal  decisión, como acaba de exponerse, se profirió en  virtud de la normatividad correspondiente y en respeto del debido  proceso, institución que se instituye en beneficio de todas  las partes interesadas en la controversia, por lo que no se menoscabó  ninguna garantía constitucional del recurrente.  

De  igual forma, ocurre con el principio de buena fe de la certificación  médica y de las afirmaciones del abogado, pues las mismas no  podían apreciarse de manera aislada, ni alejadas del deber  procesal de la carga de la prueba consagrado en el artículo  177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual  «incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»,  de donde no es suficiente alegar una imposibilidad sino que es deber  demostrarla y llevar al convencimiento al juzgador, para que se den  los efectos de que de ésta se desprenden.  

4.  Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá  inmodificable el auto materia del reproche.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER  la providencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil  catorce dentro del presente asunto.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para  adoptar la determinación subsiguiente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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