AC435-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC435-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02720-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía  de Pereira (Risaralda).  

I. ANTECEDENTES  

1.  La cooperativa Gran Colombiana formuló demanda ejecutiva  contra Jhon Alex Ladino Quiceno, con el fin de obtener el pago de las  sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 3637, que allegó  como base de la ejecución. [Folio 7, cuaderno 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que el demandado se  encontraba residenciado y domiciliado en la ciudad de Bogotá y  como lugar para su notificación se indicó la «carrera  54 No. 26-25 CAN»,  de la ciudad. [Folios 1 y 3, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho  Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto de 12  de septiembre de 2014, rechazó de plano la demanda por falta  de competencia al considerar que «de  la revisión de las foliaturas, se advierte que en el pagaré  base de la ejecución se señala que el domicilio del  demandado Jhon Alex Ladino Quiceno es la ciudad de Pereira  (Risaralda)»,  por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a  los despachos de esa localidad. [Folio 13, c. 1]  

4.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Pereira, que en auto de 28 de octubre de 2014,  suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el  funcionario que debía asumir la instrucción de la  controversia es el de origen, por cuanto es donde tiene su domicilio  el extremo pasivo de la litis, según se desprendía del  libelo, porque si bien se mencionó otro en el título  valor base de la ejecución, ello «no  implica que efectivamente este sea el domicilio, puesto que no es  `posible afirmarse que éste hubiese permanecido en el tiempo,  es decir, que en la actualidad se encuentre aún en Pereira».  [Folio 20, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de  Bogotá  y Pereira (Risaralda), por virtud de lo dispuesto en el artículo  28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285  de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De  la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el  criterio general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez  del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

3.  Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de  las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos  valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado,  y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el  cual hace referencia al «foro  contractual»  o «de  las obligaciones».  

La Sala ha  insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de  instrumentos cambiarios:  

(…)  no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el  Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se  facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales  contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio  y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su  trámite se adelantan».  (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00).  

En esa misma línea  de pensamiento, ha dicho que:  

(…)el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el  fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales  estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte,  no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera  establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P.  Civil”.(CSJ  AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00).  

4.  El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación  contenida en un pagaré, por lo que para determinar la  competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí  que la tramitación del litigio corresponde al juez del  domicilio del demandado.  

Es  así que el demandante presentó su libelo, en el Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el que de  atendiendo lo dispuesto en el artículo 75 del Código de  Procedimiento Civil, indicó que iniciaba proceso ejecutivo  singular de mínima cuantía contra el señor «JHON  ALEX LADINO QUICENO, igualmente de mayor de edad, residenciado y  domiciliado en esta ciudad».  

Así,  que ese fue el sitio declarado por la demandante como domicilio de  aquél y debe ser acatado por el juez, mientras la parte  convocada no lo proteste por los medios idóneos y en la  oportunidad legal.  

Al  respecto cabe señalar, que la facultad para escoger ante qué  juez demandar, dentro de las opciones que consagran las reglas de  competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. Como lo  tiene dicho esta Corporación, «la  ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador».  [Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de  2012, exp. 2012-01560-00, entre otros]  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara  incompetente para conocer el asunto, con sustentó en que en el  pagaré se señalaba otro domicilio del demandado, el  cual se encontraba en Pereira, porque ante la existencia de varios de  ello la elección correspondía a la parte ejecutante no  al juzgador.  

5.  Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca  la ejecución, al indicado despacho judicial de Bogotá,  de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se  suscitó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo  singular de Cooperativa Gran Colombiana de Servicios Nacionales                             -Coograncolombiana- contra John Alex Ladino  Quiceno..  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira  (Risaralda), y a la interesada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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