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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC435-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02720-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. La cooperativa Gran Colombiana formuló demanda ejecutiva contra Jhon Alex Ladino Quiceno, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 3637, que allegó como base de la ejecución. [Folio 7, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado se encontraba residenciado y domiciliado en la ciudad de Bogotá y como lugar para su notificación se indicó la «carrera 54 No. 26-25 CAN», de la ciudad. [Folios 1 y 3, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto de 12 de septiembre de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que «de la revisión de las foliaturas, se advierte que en el pagaré base de la ejecución se señala que el domicilio del demandado Jhon Alex Ladino Quiceno es la ciudad de Pereira (Risaralda)», por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 13, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, que en auto de 28 de octubre de 2014, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis, según se desprendía del libelo, porque si bien se mencionó otro en el título valor base de la ejecución, ello «no implica que efectivamente este sea el domicilio, puesto que no es `posible afirmarse que éste hubiese permanecido en el tiempo, es decir, que en la actualidad se encuentre aún en Pereira». [Folio 20, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Pereira (Risaralda), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:
(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00).
En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que:
(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00).
4. El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación contenida en un pagaré, por lo que para determinar la competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio del demandado.
Es así que el demandante presentó su libelo, en el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el que de atendiendo lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, indicó que iniciaba proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor «JHON ALEX LADINO QUICENO, igualmente de mayor de edad, residenciado y domiciliado en esta ciudad».
Así, que ese fue el sitio declarado por la demandante como domicilio de aquél y debe ser acatado por el juez, mientras la parte convocada no lo proteste por los medios idóneos y en la oportunidad legal.
Al respecto cabe señalar, que la facultad para escoger ante qué juez demandar, dentro de las opciones que consagran las reglas de competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. Como lo tiene dicho esta Corporación, «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador». [Autos de 30 de enero de 2008, exp. 2007-01793-00 y 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01560-00, entre otros]
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, con sustentó en que en el pagaré se señalaba otro domicilio del demandado, el cual se encontraba en Pereira, porque ante la existencia de varios de ello la elección correspondía a la parte ejecutante no al juzgador.
5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial de Bogotá, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo singular de Cooperativa Gran Colombiana de Servicios Nacionales -Coograncolombiana- contra John Alex Ladino Quiceno..
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira (Risaralda), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado