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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC583-2015
Radicación nº 15001-22-10-000-2013-00746-01
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente sobre el <<recurso de apelación>> frente al auto de 21 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- María Cecilia Tejada Nuñez demandó a Jairo José Salamanca Báez para que se declarara la existencia y disolución de la sociedad de hecho entre concubinos desde febrero de 1976 hasta la presentación del libelo (fls. 2 al 4, cdno. 1 rad. 2008-00265).
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Tunja accedió a las pretensiones (26 ago. 2010) y, consecuentemente, decretó la disolución de la sociedad patrimonial entre ellos conformada (fls. 195 al 206, cdno. 1 rad. 2008-00265).
3.- Jairo José Salamanca Báez promovió <<recurso extraordinario de revisión>> del referido fallo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (fls. 1 al 24, cdno. 1).
4.- Luego de admitido el trámite (8 may. 2014), se decretó medida de inscripción en el folio de matrícula 070-9992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja (21 ago. 2014), mediante auto de ponente (folios 80 al 82, 99 y 100, cdno. 1).
5.- María Cecilia Tejada Nuñez formuló <<recurso de reposición y subsidiariamente de apelación>> en relación con la cautela, porque <<existe cosa juzgada, planteada como excepción al presente trámite, en virtud a que el demandante en revisión interpuso con anterioridad ante este mismo tribunal un recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja>>, (folio 101, cdno. 1).
6.- La Magistrada ponente mantuvo la decisión y concedió la alzada (folios 108 a 112, cdno. 1).
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 3º del decreto 2272 de 1989 establece que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores son competentes para adelantar el <<recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia>>.
A su vez el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen en <<única instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores (de familia)>> resaltado fuera de texto.
Una lectura armónica de los dos preceptos permite concluir que la impugnación extraordinaria a que se refieren, solamente es de <<única instancia>>, por lo que está vedado el examen de las decisiones que tomen los Tribunales en curso de la misma, por el superior jerárquico.
2.- Corrobora lo anterior, el que en el artículo 363 ibidem, se permita reconsiderar las determinaciones de impulso en este tipo de actuaciones mediante la súplica, que procede <<contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación>>.
3.- En consecuencia, como lo que se discute es un interlocutorio en un <<recurso de revisión>>, susceptible de apelación de conformidad con el numeral 7º del artículo 351 idem, quiere decir que no es procedente el ataque vertical propuesto y cualquier desacuerdo al respecto debió ser discutido en <<súplica>>.
4.- En una situación similar la Corte, en AC de 19 de marzo de 2009, rad. 2009-00463-00, precisó que
(…) según lo previsto en el ordinal 2°, artículo 26 del mismo código, los Tribunales Superiores conocen en única instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de familia (…) Así, por cuanto el citado recurso de apelación fue interpuesto dentro de un trámite de única instancia, emerge ostensible el equívoco del tribunal al concederlo (…) Bajo estos supuestos, es claro que la Corte no tiene competencia funcional para admitir y decidir la mencionada forma impugnativa.
5.- Consecuentemente, no es posible examinar la disconformidad, por lo que se procederá como lo permite el numeral 2° del artículo 38 ibidem, por ser notoriamente improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso de apelación propuesto contra el proveído de 21 de agosto de 2014, en el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja decretó la inscripción de la demanda de revisión propuesta por Jairo José Salamanca Báez frente a la sentencia emitida en el proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad marital de hecho que adelantó en su contra María Cecilia Tejada Nuñez.
Segundo: Remitir el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado