AC583-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC583-2015  

Radicación  nº 15001-22-10-000-2013-00746-01  

Bogotá, D.C., diez (10)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente sobre el <<recurso  de apelación>> frente  al auto de 21 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el asunto de  la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES:  

1.-  María Cecilia Tejada Nuñez demandó a Jairo José  Salamanca Báez para que se declarara la existencia y  disolución de la sociedad de hecho entre concubinos desde  febrero de 1976 hasta la presentación del libelo (fls. 2 al 4,  cdno. 1 rad. 2008-00265).  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Tunja accedió a las  pretensiones (26 ago. 2010) y, consecuentemente, decretó la  disolución de la sociedad patrimonial entre ellos conformada  (fls. 195 al 206, cdno. 1 rad. 2008-00265).  

3.- Jairo José  Salamanca Báez promovió <<recurso  extraordinario de revisión>>  del referido fallo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Tunja (fls. 1 al 24, cdno. 1).  

4.- Luego de admitido  el trámite (8 may. 2014), se decretó medida de  inscripción en el folio de matrícula 070-9992 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja (21 ago.  2014), mediante auto de ponente (folios 80 al 82, 99 y 100, cdno. 1).  

5.- María Cecilia  Tejada Nuñez formuló <<recurso  de reposición y subsidiariamente de apelación>>  en relación  con la cautela, porque <<existe  cosa juzgada, planteada como excepción al presente trámite,  en virtud a que el demandante en revisión interpuso con  anterioridad ante este mismo tribunal un recurso de revisión  contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de  Tunja>>,  (folio 101, cdno. 1).  

6.- La Magistrada  ponente mantuvo la decisión y concedió la alzada  (folios 108 a 112, cdno. 1).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  3º del decreto 2272 de 1989 establece que las Salas de Familia  de los Tribunales Superiores son competentes para adelantar el  <<recurso  extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas  dictadas por los jueces de familia>>.  

A su vez el artículo  26 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen en <<única  instancia del  recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los  jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores (de  familia)>> resaltado  fuera de texto.  

Una lectura armónica  de los dos preceptos permite concluir que la impugnación  extraordinaria a que se refieren, solamente es de <<única   instancia>>, por  lo que está vedado el examen de las decisiones que tomen los  Tribunales en curso de la misma, por el superior jerárquico.  

2.- Corrobora lo  anterior, el que en el artículo 363 ibidem,  se permita  reconsiderar las determinaciones de impulso en este tipo de  actuaciones mediante la súplica, que procede <<contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación>>.  

3.- En consecuencia, como lo  que se discute es un interlocutorio en un  <<recurso de revisión>>,  susceptible de apelación de conformidad con el numeral 7º  del artículo 351 idem,  quiere decir que no es procedente el ataque vertical propuesto y  cualquier desacuerdo al respecto debió ser discutido en  <<súplica>>.  

4.- En una situación  similar la Corte, en AC de 19 de marzo de 2009, rad. 2009-00463-00,  precisó que  

(…)  según lo previsto en el ordinal 2°, artículo 26 del  mismo código, los Tribunales Superiores conocen en única  instancia del recurso de revisión contra las sentencias  dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de  familia (…) Así, por cuanto el citado recurso de  apelación fue interpuesto dentro de un trámite de única  instancia, emerge ostensible el equívoco del tribunal al  concederlo (…) Bajo estos supuestos, es claro que la Corte no  tiene competencia funcional para admitir y decidir la mencionada  forma impugnativa.  

5.- Consecuentemente, no  es posible examinar la disconformidad, por lo que se procederá  como lo permite el numeral 2° del artículo 38 ibidem,  por ser notoriamente improcedente.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar de plano el recurso de apelación propuesto contra el  proveído de 21 de agosto de 2014, en el que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Tunja decretó la inscripción  de la demanda de revisión propuesta por Jairo José  Salamanca Báez frente a la sentencia emitida en el proceso  ordinario de existencia y disolución de sociedad marital de  hecho que adelantó en su contra María Cecilia Tejada  Nuñez.  

Segundo:  Remitir el expediente a la oficina de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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