AC708-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil      

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC708-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02944-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  procedente resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Octavo Civil Municipal  de Medellín, de no observarse que fue propuesto de manera  precipitada.  

I.-  ANTECEDENTES  

            

1. Ignacio          Jaime Naranjo Carvajal formuló demanda ordinaria contra          Santiago Londoño Ramírez, Olga y Ángela Londoño          Vásquez, herederos determinados de Pascual Londoño          Restrepo, con el fin de que se declare que celebró contrato          de “comodato”          con el causante. En el acápite de “competencia”          del pliego genitor dijo que por tratarse de un proceso ordinario de          primera instancia, de naturaleza agraria, en razón de la          destinación y la ubicación del bien, el llamado a          resolver la cuestión era el Juez Promiscuo Municipal de San          Jerónimo (Fl.59).  

            

2. El          21 de octubre de 2014, el primero de los despachos rechazó el          libelo, pues, en su sentir, no es competente por el factor          territorial, toda vez que los convocados tienen su domicilio en la          ciudad de Medellín, de acuerdo con lo expresado.          En          consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal          de la capital de Antioquia –Reparto-. (Fls.60 y 61).  

            

3. El          octavo de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar          conocimiento y provocó la colisión, apoyándose          en el fuero real, aduciendo que <<se          trata de un predio rural con destinación agrícola          ubicado en el municipio de San Jerónimo, vereda el Totumo>>.  

            

4. Surtido          el traslado establecido en el artículo 148 del Código          de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio, se          dirime la controversia.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Quien  acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con  el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el  factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el  asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el  juez altere tal elección.  

De ahí que  para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además de que, de no  estar clara su determinación, está en la obligación  de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  tal manera que se evite su repulsión sobre una base  inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.  

2.-  El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil  establece el factor de competencia territorial, a ser determinado  conforme a distintas reglas, entre ellas la primera, que corresponde  a la general del domicilio del demandado; la quinta que obedece al  contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de  esa naturaleza, y la novena al real, circunscrito al sitio en el que  se hallan los bienes respecto de los cuales se ejercen derechos  reales.  

3.-  En el sub-lite,  el actor persigue que se declare que entre él y Pascual  Londoño Restrepo existió contrato de comodato respecto  de la Finca Los Totumos, ubicada en el Municipio de San Jerónimo  (Fls.52 a 59), por lo que invocó el fuero real, basándose  en el lugar en donde está situada la heredad, habida cuenta de  su destinación agraria y su carácter rural.  

4.-  No obstante, de acuerdo con las aspiraciones del petente no resulta  aplicable al caso el criterio real, por cuanto la discusión  gira en torno a una problemática de raigambre convencional, de  suerte que bien podría aplicarse el foro contractual,  previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil.  

En  lo tocante a este tema, la Corte ha sostenido  

“[C]on  esa regla, se reconoce en quien sustenta las súplicas de una  demanda en un negocio jurídico suscrito con su contraparte, la  potestad de escoger el juez, bien atendiendo el domicilio del  contradictor o el lugar de cumplimiento de lo convenido, lo que debe  estar determinado en el texto o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la  Sala ha señalado que [S]i bien debe admitirse que el  legislador, con innegables criterios prácticos y de  conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum  domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto  es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el  previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el  cual ‘… de los procesos a que diere lugar un contrato  son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar  de su cumplimiento y el del domicilio del demandado…”  (CSJ  auto de 7 de jun de 2013, Rad. 2013-01015-00, reiterado CSJ AC, de 2  de dic. de 2013, Rad. 2013-02548-00 y AC, de 11 de jun. de 2014, Rad.  2014-00981-00).  

De  otro lado, el Decreto 2303 de 1989, citado en la demanda, tampoco  consagra le existencia de un fuero real para estos eventos, toda vez  que el artículo 2º de dicho cuerpo normativo apenas  precisa que la jurisdicción agraria conoce de los procesos  allí relacionados, entre ellos, los originados en contratos de  ese tipo, tales como los de arrendamiento, aparcería y  similares, agroindustriales y compraventa de productos.  

Es  decir, que esas reglas no imponen que controversias de la estirpe  anotada, puedan o deban surtirse en la zona en la que está el  predio aludido en una transacción agraria.  

Así  las cosas, en este asunto el reclamante podía escoger entre el  domicilio de los demandados o el lugar de ejecución de las  obligaciones emanadas de la convención.  

Sin  embargo, aunque la normatividad reconoce al demandante esta facultad  de elegir ante quién puede ventilar los pleitos derivados de  un negocio, a saber, si prefiere el juez del domicilio de su  contendor o el del sitio de cumplimiento del convenio, esa  circunstancia debe estar determinada en éste o aflorar de  cualquier otro elemento de juicio.  

En ese sentido, la  Corte ha enseñado que  

“[p]ara  aplicar esa preceptiva especial no es suficiente que el actor afirme  que la convención debió satisfacerse en un lugar, sino  que ello debe tener respaldo en las pruebas allegadas con el libelo.  En tal sentido, la Sala ha dicho que: [e]l conflicto no puede  definirse, cual lo pretende la demandante, pues a ese propósito,  de acuerdo con el criterio que en punto de la aplicación de  este tipo de fueros concurrentes tiene fijado la jurisprudencia de la  Corte, corría con la carga ‘de probar el supuesto  fáctico de la norma que lo consagra, desde luego que en tal  supuesto quiere apartarse del principio general, reconocido desde el  fondo de las edades, según el cual al demandado se convoca a  juicio en el lugar de su domicilio; y como la elección que  entonces surge, la debe manifestar desde la demanda misma, es patente  que el asunto ha de estar plenamente determinado desde allí’  (GJ CCXXVIII, página 439)”  (auto  de 18 de noviembre de 2005, exp. 00914-00, reiterado CSJ AC de 7 de  jun. de 2013, Rad.2013-0968-00).  

En  atención a esto, se observa que el interesado, para cimentar  sus pretensiones, allegó un contrato de “arrendamiento”  sobre la propiedad en mención, suscrito por ambas partes  (Fls.24 y 25) y de ello se desprende que estaba facultado para optar  por el fuero personal o el contractual, pero no por el real, puesto  que lo debatido no gira en torno a derechos reales.  

5.-  Sobre tal convergencia de fueros, la potestad de seleccionar uno  cualquiera de ellos y la consecuencia de la elección, la  Corporación indicó que, cuando la controversia sometida  a composición de los falladores  

“[T]iene  como hontanar un contrato, está facultado el actor para  demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el  del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección,  el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo”  (auto de 25  de enero de 2013, exp. 2012-02674-00).  

6.-  De manera que, ante la equívoca elección hecha por el  demandante, el juez de San Jerónimo no debió rechazar  la demanda; ya que una revisión de los medios de convicción  arrimados permite colegir, que existe una concurrencia entre el foro  contractual y el personal.  

7.-  Así  las cosas, el conflicto provocado es prematuro, por lo que se le  remitirán las actuaciones al mencionado funcionario para que  tome las determinaciones del caso, a fin de esclarecer los aspectos  necesarios para definir la competencia territorial, esto es, se  precise por el gestor a cuál de los fueros posibles acude, si  el personal o el contractual.  

8.-  Igualmente, reparará el juez y la parte interesada en que el  conocimiento de las controversias agrarias está en cabeza de  los jueces del circuito, según el artículo 4 del  Decreto 2303 de 1989, que dice: “los  jueces agrarios que se crean por este Decreto deberán reunir  los mismos requisitos exigidos por la Constitución Nacional a  los jueces de circuito”.  

Y  si bien en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado  expresamente qué despacho judicial es el competente, cuando  ello aflora nítidamente del libelo (auto de 8 de may. de 2008,  exp. 2008-00274-00), tal circunstancia, acorde con las probanzas  incorporadas, no está dada en este asunto, motivo por el cual  el citado funcionario deberá pronunciarse sobre el particular.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia,  es prematuro.  

Segundo:  Ordenar devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San  Jerónimo para los fines antes indicados.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.  

Cuarto:  Librar, por la Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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