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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3299-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00445-00
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Honda.
I.- ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial Miracolina Propiedad Horizontal formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Exportaciones e Importaciones Agropecuarias El Topacio Ltda., por las cuotas de administración de septiembre de 2013 a agosto de 2014, junto con sus intereses.
En el acápite de “competencia” del pliego genitor sucintamente expresó que le correspondía al juez a quien lo dirigió -el civil municipal de Bogotá- según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, anotando en los hechos que «el lugar de pago de la obligación» es la capital de la República (folio 11).
2. El 21 de octubre de 2014, el primero de los despachos rechazó el libelo, pues, en su sentir, no es competente por el factor territorial, toda vez que la convocada tiene su domicilio en la ciudad de Honda. En consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal de esa ciudad. (Fl.16).
3. El segundo de la especialidad y distrito referidos, rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, apoyándose en que existe un fuero concurrente, por lo que debe primar la elección de la demandante acerca del domicilio convencional.
4. Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4 y 5), se dirime la controversia.
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, Autos de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad. 2014-01294-00 y AC115-2015, 5 mar., rad. 00306-00).
2.- La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto. Entre ellos, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el territorial, determinado conforme a distintas reglas, de las cuales son relevantes para este asunto la primera, correspondiente al domicilio del demandado, y la quinta, referente al contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.
3.- En el sub-lite, la actora persigue el pago de las expensas comunes de la copropiedad, y puntualmente especificó que las cuotas en recaudo debían pagarse en la capital de la República, por lo que dirigió su demanda a los jueces civiles municipales de esta ciudad, invocando de esta forma el fuero contractual (folio 11).
4.- En cuanto a lo exigido, esta Corporación ha establecido que esos estipendios corresponden a un pacto entre condóminos, por lo que su carácter no es legal sino convencional. Al efecto se tiene dicho que
«si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001). De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios» (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008-02009-00; 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 y, más recientemente, AC5369-2014, 8 sep. Rad. 01419-00)
Por tanto, tratándose del cobro coercitivo de dichas cuotas, como lo ha dicho la Sala, «concurren el fuero personal y el contractual (…) circunstancia que se traduce en la potestad que tiene el extremo actor para accionar tanto en el lugar del domicilio del demandado como en el de cumplimiento de la obligación» (CSJ AC5369-2014).
5.- Entonces, como la ejecutante indicó que Bogotá es el lugar escogido para el pago y señaló que prefiere el fueron contractual, no hay razón legal para desconocer esa aserción, comoquiera que esa potestad es privativa de la parte que promueve el litigio, de ahí que el juzgado de esta capital no podía rehusarse a gestionar los pedimentos de la interesada.
En un caso similar la Corte explicó que,
«(…) al concurrir en este caso los fueros territoriales previstos en los numerales 1° y 5° del artículo 23 del C. de P.C., puede afirmarse que la elección hecha por la parte actora al momento de la presentación de la demanda, en el sentido de someter el litigio ante el juez donde debían cumplirse las obligaciones objeto de recaudo judicial, fijó la competencia en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien por lo mismo debe asumir el conocimiento del proceso» (CSJ AC de 1° de marzo de 2012, rad. 2011-01683-00).
6.- Esto sin perjuicio de la posibilidad que tiene la demandada de controvertir posteriormente la aplicación del fuero contractual.
7.- En consecuencia, debe darse aplicación al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con lo explicado, se asignarán al juez civil municipal de esta ciudad las diligencias y se comunicará al otro funcionario lo resuelto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Segundo Civil Municipal de Honda, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado