AC3370-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC3370-2015  

Radicación  n.°20001-31-10-002-2009-00444-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la deserción de un recurso de casación dentro  del proceso ordinario de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro del proceso ordinario de declaración de unión  marital de hecho iniciado por Everlides María Pineda Mercado  contra  Pedro Nel Romero Borrego,  se profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre  de 2010, en la cual se denegaron las pretensiones. [Folio 201 a 205  c.1]  

2.  Apelada la decisión por la parte demandante, en fallo de 5 de  septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.  [Folios 29 a 39, c.2]  

3.  Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación, el  cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 14 de abril de  2015. [Folio 3, c. de la Corte]  

4.  Dentro del término legal, el recurrente guardó  silencio. [Folio 16, c. de la Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en  su inciso primero, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero  literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la  demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los  recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del  que no presentó oportunamente la demanda.»  

El plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite.  

2.  En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 14 de abril  último, el cual quedó notificado por estado del 16 de  ese mismo mes y año, y ejecutoriado el día 21 de abril  de 2015; así que a la recurrente le corrió el término  para presentar la demanda de sustentación desde el 22 de abril  hasta el 4 junio de 2015; pero se venció, y su apoderado no la  presentó.  

En  consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa  carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada  impugnación extraordinaria.  

Por  consiguiente, se declarará desierta la casación, con la  ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Se declara DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante, contra la sentencia dictada por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar (Cesar), por no haber sido presentada la demanda de  sustentación.  

TERCERO:  Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la  secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $750.000,oo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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