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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3637-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-02854-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la pertinente en relación con el «incidente de revocatoria del amparo de pobreza» otorgado a Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
I. ANTECEDENTES
1. La Corte concedió el beneficio de «amparo de pobreza» a Mariela Leonor Chavarriaga Campo, para iniciar acción de revisión frente a la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia de Elmer Ignacio Cárdenas en contra de la peticionaria y los demás titulares de derecho de dominio sobre el bien pretendido (13 dic. 2012), folios 331 al 336, cuaderno 1.
2. Luego de varios nombramientos fallidos a Defensores Públicos, se encomendó a un abogado de lista elaborada por la Secretaría para que ejerciera el encargo (29 abr. 2015), folios 632 al 637, cuaderno 1.
3. El designado, en el término concedido para aceptar o justificar su renuencia a hacerlo, allegó escrito de «incidente revocatoria amparo de pobreza», en vista de los desacuerdos tenidos con la solicitante, quien a su entender está asesorada por un «abogado amigo de ella» y «ha promovido en la Corte Suprema de Justicia, más de ochenta (80) procesos».
Allí mismo pide que «de no prosperar este incidente, (…) mi designación sea revocada porque contra [la] citada señora voy a promover las acciones penales que sean procedentes por el delito de injuria» y las demás «actuaciones temerarias que ha promovido contra fiscales y otros funcionarios judiciales» (11 may. 2015), folios 1 al 16.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]l juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por la ley, los que se promuevan por fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales».
2. Por su parte el artículo 167 ibidem, en relación con la culminación del «amparo de pobreza», señala que
Quiere decir lo anterior que el precepto circunscribe la finalización de dicho socorro a un trámite especial, para el cual solo están legitimados los contendientes y sin que puedan acudir a él los profesionales a quienes se encomienda el agenciamiento, toda vez que «el cargo de apoderado será de forzoso desempeño», como lo señala el artículo 163 id.
3. Toda vez que las normas adjetivas no permiten el «incidente» que expone el inconforme, además de que le está restringida cualquier discusión sobre el «amparo de pobreza», salvo que justifique algún motivo de relevo, es inviable darle curso.
4. Como los argumentos relativos a la formulación futura de las denuncias «penales que sean procedentes por el presunto delito de injuria» y «las actuaciones temerarias (…) contra fiscales y otros funcionarios judiciales», no corresponden a una explicación razonada sobre la imposibilidad de ejercer como mandatario, además de que carecen de respaldo, tampoco se accederá a la aspiración subsidiaria de replantear su elección.
Adicionalmente, en el mismo acto de notificación personal del proveído que lo nombró como «abogado para representar a la amparada por pobre», el enterado consignó que «acepto», de su puño y letra, por lo que esta no es la vía para revertir dicha manifestación de la voluntad (7 may. 2015), folio 637, cuaderno 1.
5. No obstante que el inciso octavo del artículo 163 ejusdem establece un plazo de «treinta días siguientes a la aceptación del apoderado» para que se presente la demanda respectiva, sin que ocurra caducidad y si se cumple «lo dispuesto en el artículo 90», en vista de las circunstancias sobrevinientes, de dicho lapso se descontará desde la entrada a Despacho del expediente, hasta la ejecutoria de este proveído, tal como lo permite el artículo 120 id.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el incidente de revocatoria del amparo de pobreza examinado.
Segundo: Negar la solicitud complementaria de revocatoria de la designación del apoderado.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que tenga en cuenta lo dispuesto respecto del término.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado