AC3794-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC3794-2015  

Radicación  n.° 54001-31-03-004-2009-00223-02  

(Aprobado  en Sala de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión del recurso de casación de la  Sociedad  de Artesanos Gremios Unidos contra la sentencia de 15 de mayo de  2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Sala Civil-Familia, en  el proceso incoado por Alexandra Tarazona Espinel frente a la  recurrente.  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.1.  La providencia impugnada es susceptible de cumplirse, por cuanto el  juzgador de segundo grado, amén de decretar la nulidad  absoluta de la escritura pública contentiva de un contrato de  compraventa, ordenó al extremo demandado restituir el inmueble  involucrado y lo condenó a pagar perjuicios en suma  determinada.  

1.2.  La sociedad agraviada, al formular el recurso extraordinario de  casación contra la anterior decisión, ofreció  caución dirigida a impedir su ejecución.  

Concedido  el anotado mecanismo de defensa, el Tribunal, en auto de 20 de enero  2015, fijó la modalidad y cuantía de la garantía  postulada. Como no fue constituida, el 12 de febrero, siguiente,  declaró “(…)  desierta la suspensión de la sentencia (…)”,  y ordenó, sin más, enviar el expediente a esta  Corporación para lo de su cargo.  

Frente  a esa omisión, la parte recurrente guardó absoluto  silencio, pese a requerirse su actuación, pues sabiendo de  antemano la necesidad de las copias, el inciso cuarto de la misma  disposición no sólo le demandaba solicitarlas, sino  también estar presta a sufragar su costo.  

1.3.  En un estado de cosas de esa magnitud, surge clara la configuración  de una causal legal de inadmisión del recurso, al haber  arribado a esta Corporación en estado de deserción, lo  cual tiene lugar, en los términos del artículo 372,  inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, entre otros  eventos, “(…)  cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se  refiere el artículo 371”.  

Desde  luego, en todos los casos de las compulsas, al decir de la Corte,  “(….)  si el ‘Tribunal omitió ordenar al recurrente que  atendiera el costo de las copias para que se procediera al  cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal  silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en  ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés  para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más  aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’”1.  

La  razón de ser de lo anterior estriba, en que si la ejecución  de un fallo impugnado en casación, constituye un derecho de  quien resulta favorecido con la actuación compulsiva, el  recurso de la otra parte interpuesto jamás puede gravarlo. El  recurrente, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento,  inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si  no fuera por el medio en cuestión, el original del proceso se  devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo  propósito.  

Si  las copias, cuando son necesarias, no las peticiona el recurrente en  los eventos en que la orden es omitida por el juzgador, inclusive  ante el incumplimiento de la caución ofrecida, ese  comportamiento, al no tener otra significación posible,  traduce también su falta de expedición, pues al decir  de la Sala, “(…)  su aquietamiento  equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones  judiciales (…)”2.  

1.4.  En ese orden, frente a la sustracción de las cargas en  cuestión, es del caso procede de conformidad.  

2.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible  y desierto  el recurso de casación  concedido y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          Auto de 8 de marzo de          2011, exp. 00685, reiterado en autos de 24 de abril de 2012, exp.          00163, y 15 de noviembre de 2012, exp. 00240, entre otros.  

2          Vid. Auto de 13 de julio de 2011, exp. 00217, reiterado en proveído          de 8 de septiembre de 2011, exp.00019.  

      

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