AC3962-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC3962-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01477-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  auto  de 8 de septiembre de 2014  el  primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque  como la dirección para notificar a la demandada es de  Facatativá, al tenor del numeral primero del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil los jueces de ese lugar  debían conocer, a quienes, por tanto, envío la  actuación  (fl.17).  

1.2. El despacho  receptor del proceso,  también lo repudió. Expresó que como el  domicilio de la accionada es Bogotá, según la demanda,  aquel otro funcionario era quien debía asumirlo  (fl.23).  

1.3. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial, como regla general señala que el  proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del opositor.  

2.3.  Como la pieza inicial afirma que el domicilio de la demandado es  Bogotá (fl.3), incluso en su parte postrera indica que el de  este lugar es el competente por «(…)  el domicilio de la parte demandada»  (fl.5),  cual lo reitera en el memorial del folio 14, es el de esta ciudad el  llamado a aprehenderla. La Sala ha dicho: “(…)  al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante  en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia  del mismo”  (Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00).  

2.4. Como el  aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos  manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No  puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil  reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio  donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral  once del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al  decir del artículo 76 del Código Civil, en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, éste tiene  un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el  citado atributo de la personalidad.  

2.5. Se asignará  el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Quinto (5°) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  es  el competente para conocer del ejecutivo en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Civil Municipal de Facatativá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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