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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01497-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de Verbal de prescripción extintiva promovido por Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S. A. contra Federico Sierra Arango.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandante pide declarar prescrita la acción de cobro hipotecario derivada de la obligación contenida en un contrato de mutuo.
Dice que en la escritura 2416 de 24 de agosto de 1992 constituyó a favor del demandado hipoteca abierta sobre el lote 110 de la calle 55 #46-14 de Medellín, hasta por diez millones de pesos. No existen más obligaciones ni acreencias entre ella y el accionado. Desde la anterior fecha han pasado más de 22 años, por lo cual la obligación.
En la demanda la actora sostiene que el juez civil municipal de Medellín, a quien la dirigió, es el competente por la naturaleza del asunto, por la ubicación del inmueble hipotecado y por tratarse de un proceso de menor cuantía.
1.2. Por auto de 12 de febrero de 2015 el primero de esos juzgados se declaró sin atribuciones para conocer del caso, porque como el actor ignoraba el domicilio, la residencia y el lugar de trabajo del accionado, los competentes eran los jueces del domicilio del actor, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; y como el de ésta lo era la ciudad de Bogotá, los jueces de este lugar debían asumirlo, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.29).
1.3. El Despacho Judicial receptor del proceso, el 16 de junio de 2015 dijo que en asuntos donde se discuten derechos reales puede conocer el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se encuentran los bienes; y como acá se litiga sobre un derecho real y el demandante escogió esta última alternativa, quien debía tramitarlo era aquel otro (fls.38-40).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver la colisión, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, por regla general, se edifica en los foros personal, real y contractual; como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Sin embargo, el numeral segundo del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil prevé que «(…) [s]i el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante».
2.3. En el libelo la actora manifiesta ignorar el domicilio, residencia y paradero del accionado; y aunque allí no dice cuál es su domicilio, es claro que el mismo es la ciudad de Bogotá, según el certificado sobre su existencia y representación.
2.4. Por consiguiente, si no se puede hacer uso de la regla general, por ignorarse el domicilio, residencia y paradero del opositor, y si el domicilio de la accionante es el Distrito Capital, es el funcionario de este lugar el competente para conocer del asunto.
2.5. Como el objeto del litigio estriba en establecer si la obligación hipotecaria prescribió o no, para a partir de allí determinar si se la declara extinguida por el modo de la prescripción y adoptar las medidas consecuenciales, la definición de la competencia en este caso no es viable al amparo de ninguno de los supuestos fácticos vertidos en las restantes normas del artículo 23 citado, que junto al fuero personal describen aspectos relativos a los foros hereditario, contractual, de la gestión administrativa y real –rei sitae–, inaplicables en la actual cuestión cual tiene explicado esta Corte en auto de 10 de junio de 2013, expediente 00131.
2.6. Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado