AC4032-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01497-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín  y  Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá,  dentro  del proceso de Verbal de prescripción extintiva  promovido por Cóndor S. A. Compañía de Seguros  Generales Seguros Cóndor S. A. contra Federico Sierra Arango.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. La  demandante pide declarar prescrita la acción de cobro  hipotecario derivada de la obligación contenida en un contrato  de mutuo.  

Dice que en la  escritura 2416 de 24 de agosto de 1992 constituyó a favor del  demandado hipoteca abierta sobre el lote 110 de la calle 55 #46-14 de  Medellín, hasta por diez millones de pesos. No existen más  obligaciones ni acreencias entre ella y el accionado. Desde la  anterior fecha han pasado más de 22 años, por lo cual  la obligación.  

En la demanda la  actora sostiene que el juez civil municipal de Medellín, a  quien la dirigió, es el competente por la naturaleza del  asunto, por la ubicación del inmueble hipotecado y por  tratarse de un proceso de menor cuantía.  

1.2.  Por  auto  de 12 de febrero de 2015  el  primero de esos juzgados se declaró sin atribuciones para  conocer del caso, porque como el actor ignoraba el domicilio, la  residencia y el lugar de trabajo del accionado, los competentes eran  los jueces del domicilio del actor, según el artículo  23 del Código de Procedimiento Civil; y como el de ésta  lo era la ciudad de Bogotá, los jueces de este lugar debían  asumirlo, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.29).  

1.3. El Despacho  Judicial receptor del proceso,  el 16 de junio de 2015 dijo que en asuntos donde se discuten derechos  reales puede conocer el juez del domicilio del demandado o el del  lugar donde se encuentran los bienes; y como acá se litiga  sobre un derecho real y el demandante escogió esta última  alternativa, quien debía tramitarlo era aquel otro  (fls.38-40).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver la colisión, de acuerdo con  los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores que permiten saber a quién  corresponde tramitar cada asunto: Objetivo, subjetivo, territorial,  funcional y conexidad. El territorial, por regla general, se edifica  en los foros personal, real y contractual; como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.  Sin embargo, el numeral segundo del artículo 23 del Estatuto  Procesal Civil prevé que «(…)  [s]i el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su  residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del  domicilio del demandante».  

2.3. En el libelo  la actora manifiesta ignorar el domicilio, residencia y paradero del  accionado; y aunque allí no dice cuál es su domicilio,  es claro que el mismo es la ciudad de Bogotá, según el  certificado sobre su existencia y representación.  

2.4. Por  consiguiente, si no se puede hacer uso de la regla general, por  ignorarse el domicilio, residencia y paradero del opositor, y si el  domicilio de la accionante es el Distrito Capital, es el funcionario  de este lugar el competente para conocer del asunto.  

2.5. Como el  objeto del litigio estriba en establecer si la obligación  hipotecaria prescribió o no, para a partir de allí  determinar si se la declara extinguida por el modo de la prescripción  y adoptar las medidas consecuenciales, la definición de la  competencia en este caso no es viable al amparo de ninguno de los  supuestos fácticos vertidos en las restantes normas del  artículo 23 citado, que junto al fuero personal describen  aspectos relativos a los foros  hereditario, contractual,  de  la gestión administrativa y real  –rei  sitae–,   inaplicables en la actual cuestión cual tiene explicado esta  Corte en auto de 10 de junio de 2013, expediente 00131.  

2.6. Se asignará  el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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