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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4056-2015
Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00068 01
(Aprobado en sala de veinticinco de marzo dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de reposición propuesto por los accionantes, a través de apoderado, frente el auto de 23 de septiembre de 2014 que decidió sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por los actores, respecto a la sentencia de 14 de julio de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
ANTECEDENTES
1.- Reclaman los convocantes que se declare, que la empresa demandada es civilmente responsable por los hechos que dieron lugar a la muerte de EDWIN ARMANDO POVEDA ROZO y CLARA MARÍA ROZO SUÁREZ el día 24 de noviembre de 2003. Como corolario de ello, solicitaron que se reconozca a su favor los perjuicios materiales y morales indicados en el libelo.
2.- Agotado el trámite ritual de rigor, el a quo finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 5 de octubre de 2005, que declaró probada la excepción de fuerza mayor y caso fortuito. Subsecuentemente, denegó las súplicas incoadas.
3.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el superior confirmando la decisión de primera instancia, tras explicar que a partir de la valoración de las pruebas adosadas, “no era posible a la EAAB evitar la ocurrencia y/o consecuencias del desbordamiento de la quebrada Lima, por cuanto pese a las obras que ordinariamente ejecuta persisten las deficiencias ambientales y físicas (…) que demarcan un riesgo constante de desbordamiento (….)”. Igualmente expresó que en la ocurrencia del hecho se rompió el nexo de causalidad puesto que “concurrieron factores exógenos al deber de mantenimiento a cargo de la demandada”, de suerte que no podía atribuirse a aquella, en forma exclusiva y excluyente la responsabilidad, lo que “la exonera del deber de responder por los perjuicios que del mismo pudieron derivarse”.
Finalmente señaló que si bien las empresas prestatarias de servicios públicos están obligadas a responder por los daños que ocasionen a los ciudadanos en ejercicio de sus funciones, “no siendo la actividad de mantenimiento a cargo de la EAAB en si misma considerada una actividad peligrosa, no es dable radicar en la entidad la presunción de culpa que en éstas se establece y, por tanto, debía el demandante procurar acreditar la misma a través de cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro ordenamiento”.
4.- Formulado por la pasiva recurso de casación, fue concedido por el Tribunal; la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó.
LA DECISION RECURRIDA DE LA CORTE
Por auto de 23 de septiembre de 2014 la Sala calificó la demanda de casación disponiendo lo siguiente:
“Primero: INADMITIR la demanda presentada por el extremo pasivo frente a la sentencia de14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, identificado en el encabezamiento de esta providencia, con respecto al cargo primero.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dicha acusación.
Tercero: ADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación.
Cuarto: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil”.
Fundamentó el auto impugnado la inadmisión de la primera acusación en que, habiéndose trazado el ataque por la senda recta, le estada vedado al impugnante, como lo hizo, descender a lo factual de la sentencia, porque aquellas cuestiones son anejas a la vía indirecta.
LOS ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN
Tras memorar las razones por la cual no se abrió paso a la admisión del primer embate, de acuerdo con el proveído reprochado, recordó las motivaciones de la sentencia del Tribunal y dijo, que es evidente “que para determinar que hubo aplicación indebida o una falta de aplicación de normas de derecho sustancial, que conllevó la fractura del nexo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado, implica necesariamente hacer un análisis pormenorizado de los elementos que configuran la fuerza mayor y es precisamente la incursión en el análisis de estos elementos lo que conduce a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia a concluir que el recurrente entremezcló la vía directa con cuestiones fácticas”.
Expresó que la conclusión de la Sala es incorrecta, porque no se trata de fundar el motivo casacional en lo fáctico de la providencia de segunda instancia; simplemente en que el Tribunal “desconoció o aplicó indebidamente los elementos que conforman la fuerza mayor en la medida en que éstos elementos hacen parte fundamental de la estructura jurídica de la fuerza mayor, son consustanciales con la norma y hacen parte de su definición, estando a su vez conectados con cuestiones fácticas, (…)”.
Señaló después, qué ha entendido la jurisprudencia en relación con lo “imprevisible” y la “irrisistibilidad”, manifestando,
“Que se trata pues de soportar el cargo en un análisis alrededor de si se dieron los elementos normativos de la fuerza mayor, en orden a examinar la viabilidad de exonerar de responsabilidad civil a la parte demandada, invocando como fundamento la fuerza mayor, la cual amerita desentrañar sus componentes”.
Más adelante, reiteró sus motivaciones al indicar,
“lo que permite colegir que en éste caso específico la aplicación indebida de la norma no puede circunscribirse a un purismo jurídico, por cuanto la misma norma en su concepción y estructura desciende a lo fáctico y aún más, introduce a título de ejemplo supuestos fácticos (…) por tanto, la censura conlleva un desacuerdo con el Tribunal en lo jurídico, así para demostrarlo se recurra a elementos fácticos del proceso que no son lo esencial de la argumentación (sic)”.
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que el recurso de casación enjuicia la sentencia opugnada en sí misma considerada, a efecto de que la Corte decida, dentro de los límites demarcados por la censura, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal. Habida cuenta de ello, el escrito de sustentación del mismo —demanda— debe sujetarse de manera irrestricta a las exigencias formales determinadas en los dispositivos que gobiernan la materia, so pena de que se declare desierto el recurso (Art. 373 CPC).
Dentro de aquellas exigencias se inscribe la que ordena, que cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; sin que tampoco puedan mixturarse.
2. En este caso, el inicial ataque casacional, se planteó con arreglo a la primera de las causales que establece el artículo 368 por violación directa de la ley sustancial, en particular de los artículos 2341, 2343, 2356, 1494 y 64 del Código Civil, “modificado por el artículo 1º de la ley 95 de 1980, artículo 44 y 90 de la Constitución Nacional; artículo 822 del Código de Comercio (…), a raíz de una indebida aplicación de dichas normas”.
No obstante, como se dijo en la providencia combatida, y muy a pesar del esfuerzo argumentativo inserto en el recurso de reposición, entremezcló en la delineación del embate la senda recta y la indirecta, pues, se itera, descendió a lo factual del proceso, desdiciendo de las conclusiones a las que arribó el sentenciador plural.
Es que, cuando la denuncia se orienta por la vía directa, ello presupone que el inconforme viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la vía que en este caso no utilizó: la indirecta, con el preciso señalamiento de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador.
Así, ha sostenido de modo inveterado la Corte que,
“a la infracción del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal o el juzgado de primera instancia si de casación per saltum se trata, con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que se estudia, o la hace actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. Y ocurre la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, cuando la equivocada aplicación en la sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el análisis de los hechos en la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas…De lo anterior tiene que señalarse, como consecuencia lógica, que es distinta la actividad que corresponde al recurrente desplegar en casación según la vía que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que le imputa violación de la ley, a saber: aceptando y conformándose con el análisis de la prueba efectuada por el Tribunal, si de violación directa se trata, u objetando la apreciación de los medios de prueba contenida en la sentencia, en el supuesto de la vía indirecta…Se trata pues de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial que, en tanto originadas en fuentes distintas, llevan implícita entre sí contradicción, de donde se sigue, entonces, que resulta contrario a la lógica jurídica que para acusar en casación una sentencia el recurrente acuda indistintamente a una o a la otra vía”.(CCXLIII, 65 y 66). )Reiterado en Auto de 12 de abril de 2004, radicación n. 7532).
De lo anterior, síguese, que en la especie bajo estudio, el desentrañar los componentes del instituto de la fuerza mayor a que aludió el libelista, para trazar el embate por la ruta derecha escogida, ello no implicaba, por si mismo, que le estuviera permitido dolerse de aspectos propios de lo conclusivo, de la apreciación del juez Colegiado para dirimir la controversia por cuanto que, como tantas veces lo ha dicho la Sala, el referido recurso extraordinario juzga el fallo combatido y no el litigio, en la medida que no se trata de una instancia más dentro del proceso, de ahí que el laborío impugnaticio en torno al razonamiento del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeto a precisos y puntuales requisitos que en el cargo desestimado no se cumplieron.
En efecto, el censor reitera en su escrito de impugnación argumentos de linaje factual, mismos en los que halló estribo la fundamentación de la sentencia acusada. Recuérdese que el juez plural señaló, de conformidad con el análisis que hizo de los medios de convicción, que “no era posible a la EAAB evitar la ocurrencia y/o consecuencias del desbordamiento de la quebrada Lima, por cuanto pese a las obras que ordinariamente ejecuta persisten las deficiencias ambientales y físicas (…) que demarcan un riesgo constante de desbordamiento (….)”, lo que, anotó, rompe el nexo causal pues “concurrieron factores exógenos al deber de mantenimiento a cargo de la demandada (…) y consecuentemente la exonera del deber de responder por los perjuicios que de ahí pudieron derivarse”.
Entonces, síguese, el recurso de reposición lo que propone, en esencia, es un análisis disímil al realizado por el Tribunal, planteando una inteligencia distinta respecto de “los elementos que conforman la fuerza mayor en la medida que estos elementos hacen parte fundamental” de su estructura jurídica y de acuerdo con ello, infiere una conclusión lejana a la vertida en la sentencia.
Habida cuenta de lo expuesto, resulta palmario que el contenido del primer cargo inserto en la demanda casacional no se allana a las exigencias formales del recurso extraordinario y, por ende, se impone mantener lo resuelto en el proveído recurrido en reposición.
En atención de estos enunciados, se
RESUELVE
NO REPONER el auto de 23 de septiembre de 2014 que decidió sobre la admisibilidad de la demanda de casación con que la parte actora sustentó el recurso extraordinario para controvertir la sentencia de 14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de la referencia.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ