AC4056-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC4056-2015  

Radicación  n° 11001  31 03 029 2006 00068 01  

(Aprobado en sala  de veinticinco de marzo dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve  el recurso de reposición propuesto por los accionantes, a  través de apoderado, frente el auto de 23 de septiembre de  2014 que decidió sobre la admisibilidad de la demanda de  casación formulada por los actores, respecto a la sentencia de  14 de julio de 2013 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad  civil iniciado contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE  BOGOTÁ ESP.  

ANTECEDENTES  

1.-    Reclaman los convocantes que  se  declare, que  la empresa  demandada  es  civilmente   responsable  por   los  hechos  que  dieron lugar a   la  muerte de  EDWIN  ARMANDO POVEDA ROZO y CLARA  MARÍA  ROZO   SUÁREZ  el  día  24 de  noviembre  de  2003.  Como   corolario  de ello,  solicitaron que  se reconozca a su favor los  perjuicios                                                    materiales y morales indicados en el libelo.  

2.-  Agotado el trámite ritual de rigor, el a  quo  finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 5 de  octubre de 2005, que declaró probada la excepción de  fuerza mayor y caso fortuito. Subsecuentemente, denegó las  súplicas incoadas.  

3.-  Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora,  lo desató el superior confirmando la decisión de  primera instancia, tras explicar que a partir de la valoración  de las pruebas adosadas, “no  era posible a la EAAB evitar la ocurrencia y/o consecuencias del  desbordamiento de la quebrada Lima, por cuanto pese a las obras que  ordinariamente ejecuta persisten las deficiencias ambientales y  físicas (…) que demarcan un riesgo constante de  desbordamiento (….)”.  Igualmente expresó que en la ocurrencia del hecho se rompió  el nexo de causalidad puesto que “concurrieron  factores exógenos al deber de mantenimiento a cargo de la  demandada”,  de suerte que no podía atribuirse a aquella, en forma  exclusiva y excluyente la responsabilidad, lo que “la  exonera del deber de responder por los perjuicios que del mismo  pudieron derivarse”.  

Finalmente  señaló que  si bien las empresas prestatarias de servicios públicos están  obligadas a responder por los daños que ocasionen a los  ciudadanos en ejercicio de sus funciones, “no  siendo la actividad de mantenimiento a cargo de la EAAB en si misma  considerada una actividad peligrosa, no es dable radicar en la  entidad la presunción de culpa que en éstas se  establece y, por tanto, debía el demandante procurar acreditar  la misma a través de cualquiera de los medios probatorios  admitidos en nuestro ordenamiento”.  

4.-  Formulado por la pasiva recurso de casación, fue concedido por  el Tribunal; la Corte lo admitió y en tiempo hábil se  sustentó.  

LA DECISION  RECURRIDA DE LA CORTE  

Por auto de 23 de  septiembre de 2014 la Sala calificó la demanda de casación  disponiendo lo siguiente:  

“Primero:  INADMITIR  la demanda presentada por el extremo pasivo frente a la sentencia  de14  de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil,  identificado en el encabezamiento de esta providencia, con  respecto al cargo primero.  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dicha  acusación.  

Tercero:  ADMITIR el  segundo cargo de la demanda de casación.  

Cuarto:  Del  libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a  la parte opositora, en la forma y términos previstos en el  inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil”.  

Fundamentó  el auto impugnado la inadmisión de la primera acusación  en que, habiéndose trazado el ataque  por la senda recta, le estada vedado al impugnante, como lo hizo,  descender a lo factual de la sentencia, porque aquellas cuestiones  son anejas a la vía indirecta.  

LOS ARGUMENTOS  DE LA REPOSICIÓN  

Tras  memorar las razones por la cual no se abrió paso a la admisión  del primer embate, de acuerdo con el proveído reprochado,  recordó las motivaciones de la sentencia del Tribunal y  dijo, que es evidente “que  para determinar que hubo aplicación indebida o una falta de  aplicación de normas de derecho sustancial, que conllevó  la fractura del nexo de causalidad entre la actividad desplegada y el  perjuicio ocasionado, implica necesariamente hacer un análisis  pormenorizado de los elementos que configuran la fuerza mayor y es  precisamente la incursión en el análisis de estos  elementos lo que conduce a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de  Justicia a concluir que el recurrente entremezcló la vía  directa con cuestiones fácticas”.  

Expresó  que la conclusión de la Sala es incorrecta, porque no se trata  de fundar el motivo casacional en lo fáctico de la providencia  de segunda instancia; simplemente en que el Tribunal “desconoció  o aplicó indebidamente los elementos que conforman la fuerza  mayor en la medida en que éstos elementos hacen parte  fundamental de la estructura jurídica de la fuerza mayor, son  consustanciales con la norma y hacen parte de su definición,  estando a su vez conectados con cuestiones fácticas, (…)”.  

Señaló  después, qué ha entendido la jurisprudencia en relación  con lo “imprevisible”  y la “irrisistibilidad”,  manifestando,  

“Que  se trata pues de soportar el cargo en un análisis alrededor de  si se dieron los elementos normativos de la fuerza mayor, en orden a  examinar la viabilidad de exonerar de responsabilidad civil a la  parte demandada, invocando como fundamento la fuerza mayor, la cual  amerita desentrañar sus componentes”.  

Más  adelante, reiteró sus motivaciones al indicar,  

“lo  que permite colegir que en éste caso específico la  aplicación indebida de la norma no puede circunscribirse a un  purismo jurídico, por cuanto la misma norma en su concepción  y estructura desciende a lo fáctico y aún más,  introduce a título de ejemplo supuestos fácticos (…)  por tanto, la censura conlleva un desacuerdo con el Tribunal en lo  jurídico, así para demostrarlo se recurra a elementos  fácticos del proceso que no son lo esencial de la  argumentación (sic)”.  

CONSIDERACIONES  

1.   Por sabido se tiene que el recurso de casación enjuicia la  sentencia opugnada en sí misma considerada, a efecto de que la  Corte decida, dentro de los límites demarcados por la censura,  si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso a la procesal.  Habida cuenta de ello, el escrito de sustentación del mismo  —demanda— debe sujetarse de manera irrestricta a las  exigencias formales determinadas en los dispositivos que gobiernan la  materia, so pena de que se declare desierto el recurso (Art. 373  CPC).  

Dentro  de aquellas exigencias se inscribe la que ordena, que cuando se  invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede  entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente  jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que  atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta;  sin que tampoco puedan mixturarse.  

2.  En este caso, el inicial ataque casacional, se planteó con  arreglo a la primera de las causales que establece el artículo  368 por violación directa de la ley sustancial, en particular  de los artículos 2341, 2343, 2356, 1494 y 64 del Código  Civil, “modificado  por el artículo 1º de la ley 95 de 1980, artículo  44 y 90 de la Constitución Nacional; artículo 822 del  Código de Comercio (…), a raíz de una indebida  aplicación de dichas normas”.  

No  obstante, como se dijo en la providencia combatida, y muy a pesar del  esfuerzo argumentativo inserto en el recurso de reposición,  entremezcló en la delineación del embate la senda recta  y la indirecta, pues, se itera, descendió a lo factual del  proceso, desdiciendo de las conclusiones a las que arribó el  sentenciador plural.  

Es  que, cuando la denuncia se orienta por la vía directa, ello  presupone que el inconforme viene aceptando plenamente las  conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal,  bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le  correspondería dirigir la acusación por la vía  que en este caso no utilizó: la indirecta, con el preciso  señalamiento de los errores de apreciación, de hecho o  de derecho, en que haya podido  incurrir el sentenciador.  

Así, ha  sostenido de modo inveterado la Corte que,  

“a  la infracción del derecho sustancial puede llegarse por dos  caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal o el juzgado  de primera instancia si de casación per saltum se trata, con  abstracción de la cuestión puramente fáctica del  proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la  aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica  pero sin ser la correspondiente al caso concreto que se estudia, o la  hace actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. Y ocurre   la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, cuando la  equivocada aplicación en la sentencia, es el resultado de los  errores en que incurre el fallador en el análisis de los  hechos en la perspectiva procesal que de ellos suministran las  pruebas aducidas…De lo anterior tiene que señalarse,  como consecuencia lógica, que es distinta la actividad que  corresponde al recurrente desplegar en casación según  la vía que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al  que le imputa violación de la ley, a saber: aceptando y  conformándose con el análisis de la prueba efectuada  por el Tribunal, si de violación directa se trata, u objetando  la apreciación de los medios de prueba contenida en la  sentencia, en el supuesto de la vía indirecta…Se trata  pues de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial  que, en tanto originadas en fuentes distintas, llevan implícita  entre sí contradicción, de donde se sigue, entonces,  que resulta contrario a la lógica jurídica que para  acusar en casación una sentencia el recurrente acuda  indistintamente a una o a la otra vía”.(CCXLIII,  65 y 66). )Reiterado en Auto de 12 de abril de 2004, radicación  n. 7532).  

De  lo anterior, síguese, que en  la especie bajo estudio, el desentrañar los componentes del  instituto de la fuerza mayor a que aludió el libelista, para  trazar el embate por la ruta derecha escogida, ello no implicaba, por  si mismo, que le estuviera permitido dolerse de aspectos propios de  lo conclusivo, de la apreciación del juez Colegiado para  dirimir la controversia por cuanto que, como  tantas veces lo ha dicho la Sala, el referido recurso extraordinario  juzga el fallo combatido y no el litigio, en la medida que no se  trata de una instancia más dentro del proceso, de ahí  que el laborío  impugnaticio en torno al razonamiento del  Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeto a precisos y puntuales  requisitos que en el cargo desestimado no se cumplieron.  

En  efecto, el censor reitera en su escrito de impugnación  argumentos de linaje factual, mismos en los que halló estribo  la fundamentación de la sentencia acusada. Recuérdese  que el juez plural señaló, de conformidad con el  análisis que hizo de los medios de convicción, que “no  era posible a la EAAB evitar la ocurrencia y/o consecuencias del  desbordamiento de la quebrada Lima, por cuanto pese a las obras que  ordinariamente ejecuta persisten las deficiencias ambientales y  físicas (…) que demarcan un riesgo constante de  desbordamiento (….)”,  lo que, anotó, rompe el nexo causal pues “concurrieron  factores exógenos al deber de mantenimiento a cargo de la  demandada (…) y consecuentemente la exonera del deber de  responder por los perjuicios que de ahí pudieron derivarse”.  

Entonces,  síguese, el  recurso de reposición lo que propone, en esencia, es un  análisis disímil al realizado por el Tribunal,  planteando una inteligencia distinta respecto de “los  elementos que conforman la fuerza mayor en la medida que estos  elementos hacen parte fundamental”  de su estructura jurídica y de acuerdo con ello, infiere una  conclusión lejana a la vertida en la sentencia.  

Habida  cuenta de lo expuesto, resulta  palmario que el contenido del primer cargo inserto en la demanda  casacional no se allana a las exigencias formales del recurso  extraordinario y, por ende, se impone mantener lo resuelto en el  proveído recurrido en reposición.  

En atención  de estos enunciados, se  

RESUELVE  

NO  REPONER  el  auto de 23 de septiembre de 2014 que decidió sobre la  admisibilidad de la demanda de casación con que la parte  actora sustentó el recurso extraordinario para controvertir la  sentencia de 14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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