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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4105-2015
Radicación n°. 11001-31-03-030-2001-00909-01
(Aprobado en Sala de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Nathalie del Socorro Rivera Carreño y Mauricio Paz Matuk, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE
1.2. El petitum. Se contrae, principalmente, a la declaración de incumplimiento de un contrato de mutuo, relacionado con un crédito hipotecario de vivienda otorgado bajo el “(…) sistema UPAC (…)”, y en subsidio, a su “(…) rescisión (…) por lesión enorme (…)”.
1.2. La causa petendi. El desbordamiento por parte de la entidad demandada de los límites de la obligación contraída para garantizar la financiación de un inmueble destinado a vivienda, entregado luego en dación en pago, incluyendo intereses y DTF, todo en contra de los postulados de justicia y equidad, y de las decisiones constitucionales y judiciales en la materia.
1.3. La sentencia recurrida en casación. Confirma el fallo absolutorio del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, adiado el 29 de julio de 2014.
1.3.1. La resolución, por cuanto la desatención negocial se predicaba de los contratos bilaterales y el aducido mutuo era de carácter unilateral.
En adición, porque para la fecha de presentación de la demanda, esa relación se había extinguido desde hacía más de dos años, mediante la entrega, a título de dación en pago, del inmueble financiado con el préstamo de dinero.
1.3.2. La súplica subsidiaria, considerando que la rescisión por lesión enorme no aplicaba, ni por analogía, dada su naturaleza excepcional, a la dación en pago.
1.4. La demanda de casación. Contiene seis cargos, todos formulados bajo la égida del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
El primero, vía directa, al pasarse de largo precedentes sobre reliquidación de oficio de créditos en UPAC; el segundo, de índole probatorio, relativo a la onerosidad del contrato; el tercero, al no interpretarse en el libelo que el pago realizado adolecía de causa; el cuarto, por error iuris in iudicando, porque la dación del inmueble no limitaba revertir lo cobrado ilegal e ilícitamente; el quinto, al desconocerse sentencias erga omnes en la materia; y el sexto, al omitirse facturas y pagos excesivos e ignorar la teoría de la revisión de los contratos.
1.5. Siendo ese el contexto del debate, se procede a examinar si el ataque es idóneo para resolverlo de fondo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de mérito, presentar el libelo con sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo 373 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
Entre otros, según el artículo 374, numeral 3º, ibídem, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” que considere infringidas y formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.
2.1.1. El primer requisito resulta esencial, porque en la hipótesis de errores probatorios, nada se ganaría con verificar la existencia material de los medios en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Sustraerse a cumplir la anotada exigencia implica, al decir de esta Corporación, dejar “(…) incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
2.1.2. El segundo presupuesto, también sustancial, en cuanto permite resolver de fondo el reproche, se refiriere a su plena identificación o adecuación, a su simetría y carácter totalizador, así como a su demostración.
En lo pertinente, porque si el embate es asimétrico, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a destruirlas todas.
La demostración, por cuanto en casación no se refuta el proceso, como thema decidendum, sino la presunción de legalidad y acierto que abriga a la sentencia, como thema decisum. Y esa labor, predicable, al decir de la Sala, “(…) de todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”2, se cumple mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto es, cual también se tiene decantado, poniendo de “(…) presente cómo se proyect[aron] en la decisión”3, en una relación necesaria de causa a efecto.
2.2. Frente a las anteriores directrices, ninguno de los cargos propuestos se aviene a los requisitos dichos.
2.2.1. El primero, el segundo y el tercero, porque los censores, al margen de cualquier otra deficiencia formal, omitieron en forma absoluta el requisito esencial de señalar las normas sustanciales infringidas.
2.2.2. Los restantes, en primer lugar, por cuanto la argumentación se desvía de las razones vertidas en la sentencia impugnada para desestimar las pretensiones.
Según el Tribunal, relativo a la resolución, el contrato de mutuo carecía del carácter bilateral, pues una vez ajustado, no imponía obligaciones al banco demandado; además, no existía al momento de la demanda, por haberse extinguido con anterioridad; y la prohibición de capitalizar intereses, en fin, no tenía efectos ex nunc. La rescisión, porque la lesión enorme no se aplicaba a la dación en pago.
Lo anterior, desde luego, dista sustancialmente de la posibilidad de revertir ciertas cosas (cargo cuarto), de los efectos erga omnes de unas sentencias (cargo quinto) y del histórico de facturas y pagos, y del desconocimiento de la teoría de revisión de los contratos (cargo sexto).
En segundo término, si la controversia se circunscribe a pagos ilegales e inconstitucionales, por ende, a la rectificación del finiquito, los recurrentes omitieron indicar la trascendencia de los errores así denunciados. En efecto, en la hipótesis de su existencia, no hicieron saber a la Corte cómo, frente a las pretensiones concretas de resolución y rescisión, era dable, sin perjuicio del principio de congruencia, pasar de largo y proceder de conformidad.
2.3. En ese orden, los defectos formales enrostrados, relevan cualquier estudio material.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
2 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
3 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.