AC4105-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4105-2015  

Radicación  n°. 11001-31-03-030-2001-00909-01  

(Aprobado  en Sala de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Nathalie del Socorro  Rivera Carreño y Mauricio Paz Matuk, dirigida a sustentar el  recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de  29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario  promovido por los recurrentes contra el Banco Central Hipotecario en  Liquidación.  

1. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1.2.  El  petitum.  Se contrae, principalmente, a la declaración de incumplimiento  de un contrato de mutuo, relacionado con un crédito  hipotecario de vivienda otorgado bajo el “(…)  sistema UPAC (…)”,  y en subsidio, a su “(…)  rescisión (…) por lesión enorme (…)”.  

1.2.  La  causa petendi.  El desbordamiento por parte de la entidad demandada de los límites  de la obligación contraída para garantizar la  financiación de un inmueble destinado a vivienda, entregado  luego en dación en pago, incluyendo intereses y DTF, todo en  contra de los postulados de justicia y equidad, y de las decisiones  constitucionales y judiciales en la materia.  

1.3.  La  sentencia recurrida en casación.  Confirma el fallo absolutorio del Juzgado Treinta Civil del Circuito  de Bogotá, adiado el 29 de julio de 2014.  

1.3.1.  La resolución, por cuanto la desatención negocial se  predicaba de los contratos bilaterales y el aducido mutuo era de  carácter unilateral.  

En  adición, porque para la fecha de presentación de la  demanda, esa relación se había extinguido desde hacía  más de dos años, mediante la entrega, a título  de dación en pago, del inmueble financiado con el préstamo  de dinero.  

1.3.2.  La súplica subsidiaria, considerando que la rescisión  por lesión enorme no aplicaba, ni por analogía, dada su  naturaleza excepcional, a la dación en pago.  

1.4.  La  demanda de casación.  Contiene seis cargos, todos formulados bajo la égida del  artículo 368, numeral 1º del Código de  Procedimiento Civil.  

El  primero, vía directa, al pasarse de largo precedentes sobre  reliquidación de oficio de créditos en UPAC; el  segundo, de índole probatorio, relativo a la onerosidad del  contrato; el tercero, al no interpretarse en el libelo que el pago  realizado adolecía de causa; el cuarto, por error iuris  in iudicando,  porque la dación del inmueble no limitaba revertir lo cobrado  ilegal e ilícitamente; el quinto, al desconocerse sentencias  erga  omnes  en la materia; y el sexto, al omitirse facturas y pagos excesivos e  ignorar la teoría de la revisión de los contratos.  

1.5.  Siendo ese el contexto del debate, se procede a examinar si el ataque  es idóneo para resolverlo de fondo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  pertinente estudio de mérito, presentar el libelo con sujeción  a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo  373 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, apareja  la deserción del recurso.  

Entre  otros, según el artículo 374, numeral 3º, ibídem,  la  censura debe señalar las “normas  de derecho sustancial”  que considere infringidas y formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  

2.1.1.  El primer requisito resulta esencial, porque en la hipótesis  de  errores probatorios, nada se ganaría con verificar la  existencia material de los medios en el proceso o con fijar su real  contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo,  si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de  subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra  cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o  indebidamente interpretado.  

Sustraerse  a cumplir la anotada exigencia implica, al decir de esta Corporación,  dejar “(…)  incompleta la acusación, en la medida en que se privaría  a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación  con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir  las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.  

2.1.2.  El segundo presupuesto, también sustancial, en cuanto permite  resolver de fondo el reproche, se refiriere a su plena identificación  o adecuación, a su simetría y carácter  totalizador, así como a su demostración.  

En  lo pertinente, porque si el embate es asimétrico, cualquier  análisis de mérito se relevaría, considerando  que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría  prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser  incompleto, pues si la decisión viene apoyada en varias  razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga  a combatirlas y a destruirlas todas.  

La  demostración, por cuanto en casación no se refuta el  proceso, como thema  decidendum,  sino  la presunción de legalidad y acierto que abriga a la  sentencia, como  thema  decisum.  Y esa labor,  predicable, al decir de la Sala,  “(…)  de todas las causales señaladas en el artículo 368 del  C. de C. P (…)”2,  se cumple mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto  es, cual también se tiene decantado, poniendo de “(…)  presente cómo se proyect[aron] en la decisión”3,  en una relación necesaria de causa a efecto.  

2.2. Frente a las  anteriores directrices, ninguno de los cargos propuestos se aviene a  los requisitos dichos.  

2.2.1.  El primero, el segundo y el tercero, porque los censores, al margen  de cualquier otra deficiencia formal, omitieron en forma absoluta el  requisito esencial de señalar las normas sustanciales  infringidas.  

2.2.2.  Los restantes, en primer lugar, por cuanto la argumentación se  desvía de las razones vertidas en la sentencia impugnada para  desestimar las pretensiones.  

Según  el Tribunal, relativo a la resolución, el contrato de mutuo  carecía del carácter bilateral, pues una vez ajustado,  no imponía obligaciones al banco demandado; además, no  existía al momento de la demanda, por haberse extinguido con  anterioridad; y la prohibición de capitalizar intereses, en  fin, no tenía efectos ex  nunc.  La rescisión, porque la lesión enorme no se aplicaba a  la dación en pago.  

Lo  anterior, desde luego, dista sustancialmente de la posibilidad de  revertir ciertas cosas (cargo cuarto), de los efectos erga  omnes  de unas sentencias (cargo quinto) y del histórico de facturas  y pagos, y del desconocimiento de la teoría de revisión  de los contratos (cargo sexto).  

En  segundo término, si la controversia se circunscribe a pagos  ilegales e inconstitucionales, por ende, a la rectificación  del finiquito, los recurrentes omitieron indicar la trascendencia de  los errores así denunciados. En efecto, en la hipótesis  de su existencia, no hicieron saber a la Corte cómo, frente a  las pretensiones concretas de resolución y rescisión,  era dable, sin perjuicio del principio de congruencia, pasar de largo  y proceder de conformidad.  

2.3.  En ese orden, los defectos formales enrostrados, relevan cualquier  estudio material.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

2          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

3          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

      

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