AC4599-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AC4599-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01441-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle) y el Primero  Civil Municipal de Villavicencio (Meta).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Brianda Marietta Klein Tamayo, formuló demanda ejecutiva  singular contra Carmen Rocío Caballero Wilches y la Iglesia  Cristiana Camino de Sion Internacional, con el fin de que éstas  le cancelaran los cánones de arrendamiento comprendidos entre  el 7 de agosto de 2014 y 7 de febrero de 2015, en virtud del contrato  de alquiler suscrito entre las partes. [Folios 8 a 10, c. 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la acción se  radicaba ante los jueces de Villavicencio, porque allí era «la  vecindad de las partes [y]… el lugar elegido para el  cumplimiento de la obligación».  [Folios 11, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil  Municipal de la referida ciudad, que mediante proveído de 5 de  mayo de 2015, rechazó la demanda, con sustento en que del  certificado de existencia y representación allegado se  desprendía que el domicilio de la persona jurídica  ejecutada correspondía a Cali (Valle), por lo que era a los  funcionarios de ese lugar a quienes incumbía asumir el  conocimiento de la controversia. [Folio 26, c.1]  

4.  Recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Oralidad de la capital vallecaucana, éste  suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la  demandante a su elección y de conformidad con lo dispuesto en  el numeral 5º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, instauró la demanda ejecutiva en el lugar  del cumplimiento del contrato de arrendamiento, esto es, «en  la ciudad de Villavicencio  (Meta), siendo competente para conocer de  este asunto el Juez Civil Municipal de dicha localidad».  [Folio 20, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Villavicencio  y Cali, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del  Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009,  en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De la inteligencia  de la anterior disposición se deduce, sin mayores  dificultades, que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin  embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar una  obligación contractual, específicamente, es competente  el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del  demandado, a elección del demandante.  

Como puede  advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó  una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino  que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si  presenta su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación.  

Frente  al tema en cuestión esta Corte tiene establecido que «opera  el fuero concurrente previsto en el numeral 5º del artículo  23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la  obligación y el del domicilio del demandado, a elección  del demandante».  (CSJ, AC. 10 de julio de 2003, Rad- 2003-00110, reiterado en  providencia de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-00227-00).  

3.  El caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones  derivadas de un contrato de arrendamiento que se celebró entre  las partes litigantes, por lo que es ostensible que concurren dos  fueros para establecer la competencia territorial: el del lugar del  cumplimiento de la obligación y el del domicilio de los  demandados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada  para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados  en el referido numeral quinto.  

En  el contrato que dio origen a la ejecución se expresó  que «el  arrendatario se obliga a pagar por cada mes calendario,  anticipadamente, dentro de los diez (10) primeros días de la  respectiva mensualidad, en la vivienda de la arrendadora»,  es decir, en Villavicencio, lugar donde también se encuentra  el bien objeto del alquiler. [Folios 3]  

De  ahí que si la demandante escogió la referida ciudad  para presentar su demanda, en razón del lugar de cumplimiento  de la obligación, entonces el juez civil a quien correspondió  el conocimiento del proceso en un comienzo no podía  desprenderse del mismo, porque en él se radicó la  competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho la  Sala en otras oportunidades, «la  ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador».  

4.  Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer  del asunto es el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio  (Meta).  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal  en Oralidad de Cali (Valle), y a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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