AC4604-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4604-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01783-00  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Robert Adrew Wightman Corredor y Zenaida Wightman.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló petición de exequátur a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia, para el fallo proferido el 6 de octubre de 1999, por la  Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial División de  Familia en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos  de América. [Folio 30]  

2.  En la referida providencia se decretó la adopción  del  menor Ralfh Andrew Wightman, por parte de los demandates. [Folio 30]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título  XXXVI del Código de Procedimiento Civil.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.  

El  numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

2  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se  advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la  providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen.  

En  efecto, con la reproducción que se allegó de la  decisión objeto de este trámite, no se acompañó  con la certificación expedida por la autoridad que emitió  el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella  determinación se encuentra en firme.  

Lo  anterior, por cuanto de la constancia emitida por la Secretaría  de la Corte de Distrito Judicial Número Once en y para el  Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América  (fol. 20), de cuya traducción obrante a folio 21, no se  desprende la firmeza o ejecutoria de la decisión, pues solo  informa que después de haber buscado «en  los archivos y registros de esta Oficina y he encontrado que ninguna  apelación ha sido presentada ante la Tercera Corte del  Distrito de Apelaciones hasta esta fecha en la causa (proceso) que  aparece mencionado arriba de dicho Fallo Final de Adopción  registrado en octubre 06, 1999 según los registros de esta  Oficina. De conformidad con las reglas de Procedimiento de Apelación  9.110 © de Florida, una Notificación de Apelación  será presentarará (sic) “en los siguientes 30  días después de entrega de la orden que debe ser  revisada».  

Anotación  de la cual no resulta viable inferir el requisito extrañado,  sino por el contrario, deja al descubierto la posibilidad de que se  puedan presentar recursos o se modifique la sentencia para la cual se  pide  el exequátur.  

3.  Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la  carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos  85 y 695 ejusdem.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce a la abogada Luz Marina Field Carbono como apoderada  judicial de los demandantes, en los términos y para los fines  del mandato conferido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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