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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4604-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01783-00
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Robert Adrew Wightman Corredor y Zenaida Wightman.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 6 de octubre de 1999, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial División de Familia en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. [Folio 30]
2. En la referida providencia se decretó la adopción del menor Ralfh Andrew Wightman, por parte de los demandates. [Folio 30]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
2 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, con la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
Lo anterior, por cuanto de la constancia emitida por la Secretaría de la Corte de Distrito Judicial Número Once en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América (fol. 20), de cuya traducción obrante a folio 21, no se desprende la firmeza o ejecutoria de la decisión, pues solo informa que después de haber buscado «en los archivos y registros de esta Oficina y he encontrado que ninguna apelación ha sido presentada ante la Tercera Corte del Distrito de Apelaciones hasta esta fecha en la causa (proceso) que aparece mencionado arriba de dicho Fallo Final de Adopción registrado en octubre 06, 1999 según los registros de esta Oficina. De conformidad con las reglas de Procedimiento de Apelación 9.110 © de Florida, una Notificación de Apelación será presentarará (sic) “en los siguientes 30 días después de entrega de la orden que debe ser revisada».
Anotación de la cual no resulta viable inferir el requisito extrañado, sino por el contrario, deja al descubierto la posibilidad de que se puedan presentar recursos o se modifique la sentencia para la cual se pide el exequátur.
3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce a la abogada Luz Marina Field Carbono como apoderada judicial de los demandantes, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado