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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4768-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01124-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Jenny Marcela Castillo Martínez, respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción 4 Igualada, Exclusivo Violencia sobre la Mujer, de España, en el proceso de divorcio contencioso a instancias de la acá demandante contra Carlos Edwin Cárdenas Valencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandante solicita se conceda el exequátur a la sentencia de 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada, España.
1.2. Dice que contrajo matrimonio con Carlos Edwin Cárdenas Valencia en 2005 en Bogotá. En 2007 presentó en España demanda solicitando la disolución del matrimonio por divorcio. En esa causa se dictó aquel fallo, en el cual se declaró el divorcio del citado matrimonio.
1.3. En la decisión judicial en cuestión se decretó el divorcio con fundamento en que habían transcurrido los 3 meses, contados desde la celebración del matrimonio, exigidos por la ley.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme al numeral segundo del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, la Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales primero a cuarto del artículo 694 ibídem.
2.2. Según la misma preceptiva, para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, no se puede oponer a las leyes y disposiciones colombianas de orden público (num.2°).
2.3. La decisión para la cual se pide el pase no cumple el requisito anterior, por cuanto el divorcio allí se decretó por el solo hecho de haber transcurrido «(…) tres meses desde la celebración del mismo» (fl.5), causal prevista en el artículo 86 del Código Civil Español.
Empero, la legislación colombiana no autoriza la ruptura unilateral del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso de tiempo desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil, no existe uno que así lo autorice.
La decisión en cuestión no lo fue con apoyo en un elemento de esa magnitud; se dio únicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella disposición de la legislación foránea.
2.4. De concederse exequátur al fallo, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad.
El orden público implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sentencia SC-17371 de 18 de diciembre de 2014, Rad. #2013-02234-00).
2.5. Todo lo anterior sin que se pueda pasar por alto que el demandado en el trámite adelantado por la autoridad extranjera nada expresó acerca del divorcio de mutuo acuerdo, pues fue juzgado en rebeldía, circunstancia por la cual esta Corporación carece de elementos de juicio para interpretar la demanda y afirmar que el vínculo se disolvió por consenso de las partes, cual se sostiene en el libelo.
2.6. Se rechazará entonces la demanda.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano la demanda de exequátur indicada al inicio de esta providencia.
Segundo: Ordenar devolver sus anexos a la accionante, sin necesidad de desglose, una vez en firme esta providencia (art. 85, C. P. C.).
Tercero: Reconocer personería al abogado Alexis Candamil Montoya, para actuar como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1 del expediente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado