AC4768-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4768-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01124-00  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide sobre  la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por  Jenny Marcela Castillo Martínez, respecto de la sentencia  proferida el 23 de junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción  4 Igualada, Exclusivo Violencia sobre la Mujer, de España, en  el proceso de divorcio contencioso a instancias de la acá  demandante contra Carlos Edwin Cárdenas Valencia.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. La  demandante solicita se conceda el exequátur a la sentencia de  23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia  número 4 de Igualada, España.  

1.2. Dice que  contrajo matrimonio con Carlos Edwin Cárdenas Valencia en 2005  en Bogotá. En 2007 presentó en España demanda  solicitando la disolución del matrimonio por divorcio. En esa  causa se dictó aquel fallo, en el cual se declaró el  divorcio del citado matrimonio.  

1.3. En la  decisión judicial en cuestión se decretó el  divorcio con fundamento en que habían transcurrido los 3  meses, contados desde la celebración del matrimonio, exigidos  por la ley.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Conforme al  numeral segundo del artículo 695 del Código de  Procedimiento Civil, la Corte rechazará la demanda si faltare  alguno de los requisitos exigidos en los numerales primero a cuarto  del artículo 694  ibídem.  

2.2. Según  la misma preceptiva, para que la sentencia extranjera surta efectos  en el país, no se puede oponer a las leyes y disposiciones  colombianas de orden público (num.2°).  

2.3. La decisión  para la cual se pide el pase no cumple el requisito anterior, por  cuanto el divorcio allí se decretó por el solo hecho de  haber transcurrido «(…)  tres meses desde la celebración del mismo» (fl.5),  causal prevista en el artículo 86 del Código Civil  Español.  

Empero, la  legislación colombiana no autoriza la ruptura unilateral del  vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese  lapso de tiempo desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro  de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del  Código Civil, no existe uno que así lo autorice.  

La decisión  en cuestión no lo fue con apoyo en un elemento de esa  magnitud; se dio únicamente porque desde la fecha del  matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más  de los tres meses requeridos en aquella disposición de la  legislación foránea.  

2.4. De  concederse exequátur al fallo, se socavaría el orden  público, no solo porque la providencia está fundada en  un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino  también porque se habilitaría, sin más, el mero  paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual  atenta contra la institución de la familia, concebida por la  norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y  contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas  las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42,  C. P.), para darle estabilidad.  

El orden público  implica «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado  que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sentencia SC-17371 de 18 de diciembre de 2014, Rad.  #2013-02234-00).  

2.5. Todo lo  anterior sin que se pueda pasar por alto que el demandado en el  trámite adelantado por la autoridad extranjera nada expresó  acerca del divorcio de mutuo acuerdo, pues fue juzgado en rebeldía,  circunstancia por la cual esta Corporación carece de elementos  de juicio para interpretar la demanda y afirmar que el vínculo  se disolvió por consenso de las partes, cual se sostiene en el  libelo.  

2.6. Se rechazará  entonces la demanda.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar de plano la demanda de exequátur indicada al inicio  de esta providencia.  

Segundo:  Ordenar devolver sus anexos a la accionante, sin necesidad de  desglose, una vez en firme esta providencia (art. 85, C. P. C.).  

Tercero:  Reconocer personería al abogado Alexis Candamil Montoya, para  actuar como apoderado judicial de la demandante, en los términos  y para los efectos del poder visible a folio 1 del expediente.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *