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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01807-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal y Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo promovido por Precocidos del Oriente S. A. contra Rocío Hernández García.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pidió la actora librar orden de pago por la suma de $11’428.400, representada en un pagaré. Indicó que tal título se lo otorgó la demandada, quien no lo ha descargado, pese a los requerimientos. Dijo que el juez civil municipal de Yopal era el compete por la naturaleza del asunto, por el domicilio de la opositora y por ser el caso de menor cuantía.
1.2. Por auto de 6 de mayo de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque como la dirección para notificar a la demandada es de Villavicencio, al tenor del numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los jueces de ese lugar debían conocer, a quienes envío la actuación (fl.10-11).
1.3. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que como el domicilio de la accionada es Yopal, según la demanda, aquel otro funcionario era quien debía asumirlo (fl.15-16).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.
2.3. Como la pieza inicial afirma que el domicilio de la demandada es Yopal (fl.5), incluso en su parte postrera indica que el de este lugar es el competente por «(…) el domicilio de la parte demandada» (fl.6), es el de esta ciudad el llamado a aprehenderla. La Sala ha dicho: “(…) al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00).
2.4. Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral once del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.5. Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Descongestión de Yopal es el competente para conocer del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Villavicencio, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado