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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4922-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01854-00
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Silvania, dentro del proceso de Verbal de prescripción de hipoteca promovido por Marco Antonio Baquero Peñuela contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 2 de junio de 2015 el primero de esos juzgados se declaró incompetente para conocer del asunto. Indicó que como el actor recibe notificaciones en Silvania, no se suministró dirección para notificar a la demandada y lo pretendido es cancelar unas hipotecas sobre un bien ubicado en dicho Municipio, los competentes eran los jueces de dicho lugar según el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.30).
1.2. El Despacho Judicial receptor el 15 de agosto de 2015 concluyó que como en el proceso se persigue la prescripción de un título hipotecario y la pieza inicial fue dirigida a las autoridades de Bogotá, lugar del domicilio de la opositora, aquel otro es quien ha de conocerlo, máxime si acá no se ejercitan derechos reales, resultando inviable la aplicación del numeral noveno del artículo 23 (fls.34-36).
1.3. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. En el caso particular de asuntos contra personas jurídicas, el numeral séptimo del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil prevé que «[e]n los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención el juez d aquél y el de ésta».
2.3. Conforme al respectivo certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la convocada es el Distrito Capital (fl.17); además, el libelo advierte que en esa certificación «(…) se expresa como domicilio [de la opositora] la ciudad de Bogotá (…)» fl.26) y dice que el juez civil municipal de allí, a quien el actor lo dirigió, es «(…) competente (…) por el lugar del domicilio de los demandados es decir (…) Bogotá (…)» (fl.27).
2.4. Por consiguiente, si con arreglo a la regla general el competente es el juez de domicilio del demandado y si el de la acá accionada es Bogotá, es, por tanto, el funcionario de este lugar el competente para conocer del caso.
2.5. «Lo razonado, con independencia del objeto jurídico del proceso, considerando que el demandante, en ningún momento optó, por elegir como juez natural, al competente por razón de la materia, a voces de la regla 9 del artículo 23 del C. P. C., sino al previsto en el numeral (…)»1 séptimo del mismo precepto.
2.6. Como el aludido servidor redujo a uno solo, dos presupuestos claramente distintos del libelo, la Sala recuerda, una vez más: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como requisito de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 11 del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SC. AC-3928 de 14 de julio de 2015, Rad. #2015-01404-00.