AC5032-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

AC5032-2015  

Radicación  nº 6800131100012013-00147-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del  recurso de casación propuesto por el demandado, frente a la  sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro  del proceso ordinario que adelanta María Isabel Quesada de  Duarte contra Pedro Emilio Torres Quijano.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  actora pidió declarar que entre ella y el convocado existió  unión marital de hecho del 15 de febrero de 1991 hasta la  fecha de subsanación del libelo inicial (19 marzo 2013), que  como consecuencia, se reconozca la sociedad patrimonial entre  compañeros, con el fin de que se ordene la disolución y  liquidación (folios 19 a 21 y 26, cuaderno 1).  

2.-        Notificado  el convocado del auto admisorio, se opuso a los pedimentos y propuso  como defensas, «prescripción  de la acción»,  «falta  de legitimación en la causa por activa o inexistencia de la  unión marital de hecho entre María Isabel Quesada de  Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano»,  «falsedad  de los hechos base de la acción»,  «inexistencia  de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial por no  haberse adquirido bienes durante el tiempo de convivencia entre María  Isabel Quesada De Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano»,  «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «mala  fe e inducción en error a un funcionario judicial»,  «extintiva  de la acción impetrada»,  «carencia  e inexistencia de interés jurídico o derecho para  demandar la unión marital y la patrimonial»,  «inexistencia  de la causa invocada»,  «sustracción  de materia de la acción»  y «estimación  anticipada de perjuicios ocasionados al demandado y la buena fe Pedro  (sic)»  (folios 34-41 y 113-123, cuaderno 1).  

3.-        El  Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga dictó  fallo estimatorio de la unión marital de hecho -desde el 1º  de febrero de 1992 hasta el 24 de julio de 2013-, mas no de la  sociedad patrimonial entre convivientes (folios 237 a 271, cuaderno  1).  

4.-        Decisión  que el superior confirmó parcialmente en lo atañedero a  la unión marital de hecho y revocó, para en su lugar,  declarar la existencia de la sociedad patrimonial, ordenando  disolverla y liquidarla  (folios  43 a 92, cuaderno 5).  

5.-        Contra  el proveído del Tribunal, se interpuso casación por la  parte demandada, concedida por auto de 8 de julio de 2015, por ser  procedente en atención a que el interés del agraviado  excedía la cuantía mínima necesaria para el  efecto y se formuló en término, indicando además  que como el fallo es «simplemente  declarativ[o], no se hace necesario la expedición de copias de  que habla el art. 371 del C. de P. C.»  (folios 123 y 124, cuaderno 5).  

CONSIDERACIONES  

1.-        El  artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, establece que la  concesión de la impugnación extraordinaria no suspende  el cumplimiento de la sentencia controvertida, excepto en estos  precisos casos:  «[c]uando  verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se  trate de sentencia meramente declarativa;  y cuando haya sido recurrida por ambas partes»,  agregando que cuando deba procederse a su satisfacción en  «[e]l  auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso».  

Dichas  pautas deben impartirse a solicitud del interesado o de manera  oficiosa en caso de que éste no lo haga, pero, si el fallador  guarda silencio sobre el particular «y  el recurrente las considera necesarias, éste deberá  solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo  indispensable»,  ya que de no hacerlo comportará la frustración del  ataque.  

A  renglón seguido, también consagra la posibilidad de que  el recurrente pida que se posponga el cumplimiento de la providencia,  ofreciendo para el efecto prestar «caución  para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a  la parte contraria»,  petición que debe elevar dentro del término previsto  para la interposición de la impugnación.  

Así  las cosas, el aludido precepto consigna una responsabilidad para el  Juzgador al momento de verificar la viabilidad del medio de  reclamación excepcional. Sin embargo, si esto se pasa por  alto, se convierte en una carga para el censor a fin de que no evada  sus compromisos, amparado en la omisión del fallador.  

La Sala en  AC de 8 mar. 2011, rad. 2008-00685, reiterado en AC7818-2014 de 16  dic. 2014, rad. 2009-00206-01 y AC1327-2015 de 16 mar. 2015, rad.  2011-00475-01, dijo  

(…)  aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera  el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la  sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía  de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma  adjetiva también lo dota de interés para suplir el  vacío dejado por el ad-quem, más aún si la  sentencia es susceptible de ser ejecutada.  

2.-        A  pesar de ello, en el evento en que el fallador indique expresamente  que no son necesarias las copias para el cumplimiento de la decisión,  sin que esto sea correcto, tal pronunciamiento genera certidumbre al  respecto, lo que explica la omisión del impugnante sobre el  particular e imposibilita decretar la deserción inmediata de  la casación.  

En  esa medida, en dichos casos la pasividad del contradictor de la  sentencia está claramente justificada, por lo que resulta  pertinente requerirlo para que cumpla con la carga en el plazo que  fija la ley adjetiva, ante la Corte, por razones de economía  procesal.  

Así  lo ha reconocido la Corporación, en proveídos AC 5 abr.  2013, rad. 2007-00139-01; AC1420-2014 y AC 1327-2015 de 16 mar. 2015,  rad. 2011-00475-01, según los cuales  

(…)  en atención a que por la determinación de la segunda  instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga  procesal contemplada en el artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación,  se procederá de la misma manera que en casos similares al  presente, en los que acudiendo a los principios generales del  derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá  el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición  de copias se verificará en la secretaría de la Sala,  pues “ningún sentido tendría permitir en este  momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem  disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el  proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así  como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la  citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo  necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido  precepto legal” (autos de 21 de agosto de 2008, exp.  1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de  septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp.  2005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de  marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp.  2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre  muchas otras).  

3.-        Tiene  relevancia para la los fines de esta decisión:  

a.-)        Que  la sentencia de primera instancia fue estimatoria de la unión  marital de hecho -desde 1º de febrero de 1992 hasta el 24 de  julio de 2013-, y denegatoria de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes (folios 237 a 271, cuaderno 1).  

b.-)        Que  los extremos del litigio apelaron tal decisión y el Tribunal  la confirmó parcialmente en lo referente a la convivencia y la  revocó, declarando la existencia de la sociedad patrimonial  entre María Isabel Quesada de Duarte y Pedro Emilio Torres  Quijano, ordenando su disolución y liquidación (folios  43 a 92, cuaderno 5).  

c.-)        Que  el demandado recurrió en casación esa resolución,  y en el escrito de impugnación no ofreció prestar  caución para suspender la ejecución del fallo, ni  solicitó la expedición de las reproducciones  fotostáticas referidas en el artículo 371 del estatuto  procesal civil (folio 97, cuaderno 5).  

d.-)        Que  el sentenciador, en el auto que concedió el pase del medio de  contradicción, expresó que por cuanto la providencia es  «simplemente  declarativa, no se hace necesario la expedición de copias de  que habla el art. 371 del C. de P.C.»  (folios 123 y 124, cuaderno 5).  

e.-)        Que el  recurrente guardó silencio ante esa determinación.  

4.-        De  lo expuesto, se observa que el ad  quem  pasó inadvertido que su proveído, además de  confirmar la existencia de la unión marital, reconoció  la sociedad patrimonial entre los convivientes, ordenando la  disolución y liquidación de la misma.  

Por  virtud de lo anterior, desatendió que cuando a los pedimentos  atinentes al estado civil, se acumulan otros de carácter  patrimonial, como aquí sucedió, esa circunstancia hace  que deje de estar únicamente vinculada a esa materia, habida  cuenta que los alcances económicos asociados obligan a  verificar la ejecutabilidad de las resoluciones adoptadas en las  instancias, en todos los casos en que hayan sido, como aquí  ocurrió, acogidos.  

La Sala en AC  4849-2014, reiterado en AC1327-2015, memoró que  

En el caso  analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la  declaratoria de la unión marital entre compañeros  permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial derivada de  ella: una y otra súplica fueron acogidas en el fallo adoptado  en segunda instancia. La decisión prohijada, en definitiva,  dispuso que la sociedad patrimonial declarada además de quedar  disuelta, entraba en estado de liquidación, En ese orden, la  sentencia proferid es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a  cabo, habida cuenta que no es de naturaleza eminentemente  declaratoria ni alude, exclusivamente, al estado civil de las  personas; tampoco fue impugnada por ambas partes. En otros términos,  no existe ninguna circunstancia de las señaladas líneas  atrás que impidan la ejecución de la decisión  del ad quem.  

Y añadió  que  

(…)  si bien la unión marital de hecho atañe a un estado  civil, cual así lo dejó sentado la Corte, esto mismo no  puede predicarse de la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Si la  decisión, por lo tanto, no versaba “exclusivamente”  sobre el estado civil, ni era “meramente” declarativa, en  los términos del citado artículo 371, esto denota la  posibilidad de ejecución, precisamente, frente a la existencia  de acciones judiciales o notariales encaminadas, según se  ordenó, a liquidar la universalidad jurídica (…).  Frente a lo expuesto, en el caso, considerar inejecutable la decisión  atacada es equivocada, razón por la cual el punto debe ser  corregido.  

5.-        Con  fundamento en lo expuesto en precedencia, como no existe ofrecimiento  de prestar caución para impedir la ejecutabilidad de la  sentencia, ello permite concluir que aún no se ha cumplido uno  de los requisitos indispensables para surtir esta impugnación,  como es el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho  propósito y su envío al funcionario de primer grado.  

Pero, como tal  situación no puede atribuírsele al censor, debe dársele  la oportunidad de adecuar el trámite ante la Corte, con las  advertencias del caso, para que asuma el pago.  

6.-        Por  Secretaría, infórmese a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo dispuesto  en la presente providencia, remitiendo un ejemplar de la misma, para  lo que estime pertinente.  

DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Disponer  que Pedro Emilio Torres Quijano, dentro de los tres (3) días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se  declare desierto el recurso de casación, suministre las  expensas para tomar copia auténtica de estas piezas  procesales:  

a.-)        Poder  conferido por la actora, demanda y subsanación.  

b.-)        Mandato  judicial del opositor, escritos de contestación y excepciones  de mérito.  

c.-)        Sentencias de  primera y segunda instancia, con sus respectivos edictos de  notificación.  

Segundo:  Comunicar al Tribunal de origen la adopción de este proveído.  

Tercero:  Ordenar a la Secretaría:  

            

1. Computar los          términos de rigor.  

            

2. Enviar          las reproducciones, si se pagan en tiempo, al Juzgado de Familia de          Bucaramanga para que proceda a hacer efectivo su cumplimiento.  

            

3. Dejar las          constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto.  

            

4. Remitir          a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bucaramanga copia de esta determinación.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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