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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC5328-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02005-00
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver el conflicto planteado entre los Jugados Promiscuo de Familia de Chocontá y Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Pablo Duarte contra Jairo Antonio Alfonso Valero, Carlos Rodrigo Romero Buitrago, Misael Romero Parra, Cootransbol Ltda. y Seguros Colpatria S. A., si no se observara que fue suscitado anticipadamente.
1. ANTECEDENTES
1.1. En el libelo el demandante pide declarar a los accionados responsables «(…) contractual y extracontual[mente] (…) de todos los perjuicios (…)» padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2012 (fl.6). Indica que en esta fecha se transportaba en el vehículo de placas TSC-183 de Bogotá a Miraflores, Boyacá, y en el kilómetro 69 el automotor se accidentó, lesionándose. Por «(…) el lugar donde ocurrieron los hechos, al tenor (…) [del] numeral 8 del artículo 23 del C. de P. C. (…)» (fl.11), los jueces de Chocontá, a quienes lo dirige, son los competentes.
1.2. Como el Juzgado Civil del Circuito de ese lugar se declaró impedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cudinamarca acordó al Juez Promiscuo de Familia de allí para pronunciarse sobre el particular. Éste, después de aceptar el impedimento, por auto de 1° de agosto de 2014 inadmitió el libelo (fl.80). En la subsanación el actor aclarando las súplicas pide declarar a los opositores «(…) responsables de forma directa, de todos los perjuicios (…)» sufridos a raíz de aquel accidente y condenarlos a indemnizarlo (fl.83).
1.3. El 1° de septiembre de 2014 el Juzgado rechazó la demanda porque la subsanación es confusa e involucra una responsabilidad contractual, y «(…) conforme al factor territorial, (…) que determina (…) competencia en los procesos de responsabilidad contractual (…), conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., lo que excluye la posibilidad consagrada en el numera 8° de la misma norma, el Juez competente (…) lo sería el del domicilio del demandado (…), y de ninguna manera este despacho (…), por no residir en este municipio ninguno de los demandados» (fl.90).
1.4. Al revocar el auto de rechazo, el ad quem, en el proveído de 29 de mayo de 2015, indicó: «(…) al subsanar (…) el demandante decidió que la responsabilidad (…) es (…) contractual y no una mixta, decisión que, cotejada con lo expresado en el auto de inadmisión, parece consecuente, si en éste se le previno para que clarificara el punto; (…) además que en virtud de ello modificó el relato fáctico esgrimido de comienzo, para adecuarlo a la (…) responsabilidad ahora concretada (…), cosa lógica, cuanto más si la advertencia inadmisoria (…) lo conducía en esa dirección (…)» (fl.32-33).
1.5. El citado Juzgado, el 22 de julio de 2015 dijo carecer de atribuciones, porque los opositores no residían en ese circuito judicial, pues dos de ellos residen en Bogotá y los restantes en Tunja, siendo que en asuntos de responsabilidad contractual, como éste, la competencia se determina por el factor territorial. Envió el proceso a los jueces de este último Municipio, por ser el domicilio de los demandados y del promotor (fl.98).
1.6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja también repudió conocerlo, porque en la subsanación no se varió la acción de responsabilidad civil extracontractual instaurada, y el libelo no enuncia que sea contractual ni pide declarar cumplido o incumplido pacto alguno. Al tratarse de una súplica extracontractual la competencia es concurrente de acuerdo con el numeral 8° del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil, y la determina el actor (fls.101-105).
2. CONSIDERACIONES
2.1. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, alusivo a los fueros, señala como regla general que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y de ser varios, el promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos. No obstante que por cuenta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso.
En este último sentido, los numerales tercero, quinto y séptimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevén que «[s]iendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante»; «[d]e los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)»; y en los casos «(…) contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Sobre el particular la Sala ha señalado:
«En casos de foros concurrentes donde la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Ahora bien, tratándose del factor territorial, la regla general para estimarla, consiste en que es el juez del domicilio del demandado quien debe tramitar la demanda, según lo indique el demandante, por virtud del principio básico del derecho de defensa en materia de tutela judicial efectiva: actor sequitur forum rei (el actor sigue el foro del reo). Empero, incumbiendo a sociedades o personas jurídicas como demandadas, en cuyo caso debe aportarse el certificado de existencia y representación, salvo eventos especiales, el documento correspondiente es per se el que demuestra claramente que el domicilio del ente moral es determinado lugar (…)»1.
«(…) [E]l citado numeral séptimo del artículo 23 establece “(…) la competencia concurrente con otros foros, respecto de la sociedad. En palabras de la Corte “(…) a más de encontrarse el actor facultado para demandar en el domicilio del demandado, puede hacerlo también en el lugar del cumplimiento del contrato cuando éste es la fuente del proceso (…)”2»3.
2.2. En concordancia, los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 75 ibídem prevén que el escrito genitor de todo proceso debe contener, entre otras exigencias, la designación del juez a quien se dirija, la indicación del domicilio de la contraparte y, en ciertos eventos, la explicación del porqué ese a quien se lo entrega es el determinado para asumirlo, de tal manera que si uno cualquiera de dichos presupuestos falta, éste tendrá que inadmitirlo, como lo ordena el artículo 85 ejúsdem.
2.3. Aunque en el libelo el accionante pidió declarar a los opositores responsables, contractual y extracontractualmente de los perjuicios, según el Tribunal en la subsanación aquél ciñó la reclamación al campo de la primera de las aludidas responsabilidades, o sea, entendió que por el objeto y por la causa, la acción era solo negocial.
2.4. De acuerdo con lo precedente, con las normas y con la jurisprudencia acopiadas, el demandante tenía la opción de escoger si promovía la acción ante el funcionario del lugar de cumplimiento del contrato, o ante el del domicilio de una de las sociedades o el de una de las personas naturales demandadas. Al prever la ley, para casos como el presente, unas competencias concurrentes, es al accionante a quien con exclusividad corresponde determinar ante cuál de todos ellos presenta la demanda.
2.5. Sin embargo, vista la consecuencia producida y deducida a partir de la subsanación, el actor a la postre no ha escogido, dentro de todos aquellos, al juez competente, pues de acuerdo con el entendimiento dado a ese escrito no ha expresado si lo es el del lugar de cumplimiento del contrato o el del domicilio de una de las demandadas. Con relación a éstas dicho domicilio no se ha identificado, sin desconocer que el de las personas jurídicas figura en el respectivo certificado de existencia y representación.
2.6. Como en el libelo y en la subsanación el actor no ejerce esa opción, acorde con la acción promovida, tal y como la entendió el Tribunal, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá carece de los necesarios y adecuados elementos de juicio para definir si es o no el llamado a conocer del asunto, mucho menos para asegurar, rotundamente, que otro lo es. Insístese, ante la diversidad de foros, solo en aquél reside la facultad para determinar, en principio y dentro del marco trazado por las respectivas autorizaciones legales, el juez competente.
2.7. Si a juicio del ad quem, la subsanación excluyó todos los pedidos y hechos de la demanda relacionados con una acción extracontractual, lógico resulta comprender que la afirmación de que el juez de Chocontá es el competente por « (…) el lugar donde ocurrieron los hechos, al tenor (…) [del] numeral 8 del artículo 23 del C. de P. C. (…)» (fl.11), a partir del escrito de corrección quedó insubsistente, en cuanto baladí para definir competencia, porque, según el entendimiento que a aquel escrito se le otorgó, la definición del punto no es a la luz tal precepto, sino, claro ésta, de los numerales primero, tercero, quinto y séptimo del mismo canon.
Por tales motivos, el Juez Promiscuo de Familia de Chocontá no podía declararse incompetente y menos enviar el expediente a ningún funcionario; a raíz de la omisión relatada, antes que desprenderse del asunto, debió disponer lo pertinente a fin de que el promotor corrigiera, en particular, la aludida deficiencia.
2.8. De otro lado, no se puede confundir, cual se hace en la providencia de 22 de julio de 2015 (fl.98), «(…) el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem prevé como requisito de todo acto introductorio, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad»4.
2.9. Al faltar entonces los elementos adecuados para establecer si en realidad es o no competente, el Juez Promiscuo de Familia de Chocontá se precipitó al pregonar la ausencia de ella, circunstancia por la cual el conflicto propiciado es prematuro. Como es «(…) al demandante a quien la ley faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, (…) al juez le está vedado convertirse en el sucedáneo de esa elección» (Auto de 27 de agosto de 2015, Rad. #2015-01880-00). Por tanto, dicho funcionario no podía esgrimir ningún factor para afirmar la carencia de atribuciones, si el actor, con sujeción a las prescripciones legales, no adujo ninguno de los que debía invocar.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá para lo que estime conveniente e informar lo decidido al Juzgado tercero (3°) Civil del Circuito de Tunja, haciéndole llegar copia de este auto. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SC. Auto de 31 de agosto de 2015, Rad. #2015-01729-00.
2 CSJ SC. Auto de 13 de febrero de 2006, expediente 1674.
3 CSJ SC. AC-3907 de 13 de julio de 2015, Rad. #2015-01442-00.
4 Auto de 29 de abril de 2011, exp. #11001020300020110051800.