AC5328-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC5328-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02005-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso resolver el conflicto planteado entre los Jugados  Promiscuo de Familia de Chocontá y Tercero Civil del Circuito  de Tunja,  dentro del  proceso ordinario promovido por Pedro Pablo Duarte contra Jairo  Antonio Alfonso Valero, Carlos Rodrigo Romero Buitrago, Misael Romero  Parra, Cootransbol Ltda. y Seguros Colpatria S. A.,  si no se observara que fue suscitado anticipadamente.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. En el libelo  el demandante pide declarar a los accionados responsables «(…)  contractual y extracontual[mente] (…) de todos los perjuicios  (…)»  padecidos con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 9 de abril de 2012 (fl.6). Indica que en esta fecha se  transportaba en el vehículo de placas TSC-183 de Bogotá  a Miraflores, Boyacá, y en el kilómetro 69 el automotor  se accidentó, lesionándose. Por «(…)  el lugar donde ocurrieron los hechos, al tenor (…) [del]  numeral 8 del artículo 23 del C. de P. C. (…)»  (fl.11), los jueces de Chocontá, a quienes lo dirige, son los  competentes.  

1.2. Como el  Juzgado Civil del Circuito de ese lugar se declaró impedido,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cudinamarca acordó  al Juez Promiscuo de Familia de allí para pronunciarse sobre  el particular. Éste, después de aceptar el impedimento,  por auto de 1° de agosto de 2014 inadmitió el libelo  (fl.80). En la subsanación el actor aclarando las súplicas  pide declarar a los opositores «(…)  responsables de forma directa, de todos los perjuicios (…)»  sufridos  a raíz de aquel accidente y condenarlos a indemnizarlo  (fl.83).  

1.3. El 1° de  septiembre de 2014 el Juzgado rechazó la demanda porque la  subsanación es confusa e involucra una responsabilidad  contractual, y «(…)  conforme al factor territorial, (…) que determina (…)  competencia en los procesos de responsabilidad contractual (…),  conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 23  del C.P.C., lo que excluye la posibilidad consagrada en el numera 8°  de la misma norma, el Juez competente (…) lo sería el  del domicilio del demandado (…), y de ninguna manera este  despacho (…), por no residir en este municipio ninguno de los  demandados»  (fl.90).  

1.4. Al revocar  el auto de rechazo, el ad  quem,  en el proveído de 29 de mayo de 2015, indicó: «(…)  al subsanar (…) el demandante decidió que la  responsabilidad (…) es (…) contractual y no una mixta,  decisión que, cotejada con lo expresado en el auto de  inadmisión, parece consecuente, si en éste se le  previno para que clarificara el punto; (…) además que  en virtud de ello modificó el relato fáctico esgrimido  de comienzo, para adecuarlo a la (…) responsabilidad ahora  concretada (…), cosa lógica, cuanto más si la  advertencia inadmisoria (…) lo conducía en esa  dirección (…)» (fl.32-33).  

1.5. El citado  Juzgado, el 22 de julio de 2015 dijo carecer de atribuciones, porque  los opositores no residían en ese circuito judicial, pues dos  de ellos residen en Bogotá y los restantes en Tunja, siendo  que en asuntos de responsabilidad contractual, como éste, la  competencia se determina por el factor territorial. Envió el  proceso a los jueces de este último Municipio, por ser el  domicilio de los demandados y del promotor (fl.98).  

1.6.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja también repudió  conocerlo, porque en la subsanación no se varió la  acción de responsabilidad civil extracontractual instaurada, y  el libelo no enuncia que sea contractual ni pide declarar cumplido o  incumplido pacto alguno. Al tratarse de una súplica  extracontractual la competencia es concurrente de acuerdo con el  numeral 8° del artículo 23 del  Estatuto Procesal Civil,  y la determina el actor (fls.101-105).  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. El  ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial, alusivo a los fueros, señala como  regla general que el proceso deberá adelantarse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y  de ser varios, el promotor tiene facultad para escoger el de  cualquiera de ellos. No obstante que por cuenta de los otros fueros,  al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno  diferente, según el caso.  

En este último  sentido, los numerales tercero, quinto y séptimo del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil prevén que  «[s]iendo dos o más los demandados, será  competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección  del demandante»;  «[d]e  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)»;  y en los casos «(…)  contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal;  pero cuando se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia,  serán competentes, a prevención, el juez de aquél  y el de ésta».  

Sobre el  particular la Sala ha señalado:  

«En  casos de foros concurrentes donde la competencia es a prevención,  el actor tiene la facultad para promover la acción a su  elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Ahora  bien, tratándose del factor territorial, la regla general para  estimarla, consiste en que es el juez del domicilio del demandado  quien debe tramitar la demanda, según lo indique el  demandante, por virtud del principio básico del derecho de  defensa en materia de tutela judicial efectiva: actor sequitur forum  rei (el actor sigue el foro del reo). Empero, incumbiendo a  sociedades o personas jurídicas como demandadas, en cuyo caso  debe aportarse el certificado de existencia y representación,  salvo eventos especiales, el documento correspondiente es per se el  que demuestra claramente que el domicilio del ente moral es  determinado lugar (…)»1.  

«(…)  [E]l citado numeral séptimo del artículo 23 establece  “(…) la competencia concurrente con otros foros,  respecto de la sociedad. En palabras de la Corte “(…) a  más de encontrarse el actor facultado para demandar en el  domicilio del demandado, puede hacerlo también en el lugar del  cumplimiento del contrato cuando éste es la fuente del proceso  (…)”2»3.  

2.2. En  concordancia, los numerales 1°, 2° y 8° del artículo  75 ibídem  prevén que el escrito genitor de todo proceso debe contener,  entre otras exigencias, la designación del juez a quien se  dirija, la indicación del domicilio de la contraparte y, en  ciertos eventos, la explicación del porqué ese a quien  se lo entrega es el determinado para asumirlo, de tal manera que si  uno cualquiera de dichos presupuestos falta, éste tendrá  que inadmitirlo, como lo ordena el artículo 85 ejúsdem.  

2.3. Aunque en el  libelo el accionante pidió declarar a los opositores  responsables, contractual y extracontractualmente de los perjuicios,  según el Tribunal en la subsanación aquél ciñó  la reclamación al campo de la primera de las aludidas  responsabilidades, o sea, entendió que por el objeto y por la  causa, la acción era solo negocial.  

2.4. De acuerdo  con lo precedente, con las normas y con la jurisprudencia acopiadas,  el demandante tenía la opción de escoger si promovía  la acción ante el funcionario del lugar de cumplimiento del  contrato, o ante el del domicilio de una de las sociedades o el de  una de las personas naturales demandadas. Al prever la ley, para  casos como el presente, unas competencias concurrentes, es al  accionante a quien con exclusividad corresponde determinar ante cuál  de todos ellos presenta la demanda.  

2.5. Sin embargo,  vista la consecuencia producida y deducida a partir de la  subsanación, el actor a la postre no ha escogido, dentro de  todos aquellos, al juez competente, pues de acuerdo con el  entendimiento dado a ese escrito no ha expresado si lo es el del  lugar de cumplimiento del contrato o el del domicilio de una de las  demandadas. Con relación a éstas dicho domicilio no se  ha identificado, sin desconocer que el de las personas jurídicas  figura en el respectivo certificado de existencia y representación.  

2.6. Como en el  libelo y en la subsanación el actor no ejerce esa opción,  acorde con la acción promovida, tal y como la entendió  el Tribunal, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá  carece de los necesarios y adecuados elementos de juicio para definir  si es o no el llamado a conocer del asunto, mucho menos para  asegurar, rotundamente, que otro lo es.        Insístese, ante la  diversidad de foros, solo en aquél reside la facultad para  determinar, en principio y dentro del marco trazado por las  respectivas autorizaciones legales, el juez competente.  

2.7. Si a juicio  del ad  quem,  la  subsanación excluyó  todos los pedidos y hechos de la  demanda relacionados con una acción extracontractual, lógico  resulta comprender que la afirmación de que el juez de  Chocontá es el competente por «  (…) el lugar donde ocurrieron los hechos, al tenor (…)  [del] numeral 8 del artículo 23 del C. de P. C. (…)»  (fl.11), a partir del escrito de corrección quedó  insubsistente, en cuanto baladí para definir competencia,  porque, según el entendimiento que a aquel escrito se le  otorgó, la definición del punto no es a la luz tal  precepto, sino, claro ésta, de los numerales primero, tercero,  quinto y séptimo del mismo canon.  

Por tales  motivos, el Juez Promiscuo de Familia de Chocontá no podía  declararse incompetente y menos enviar el expediente a ningún  funcionario; a raíz de la omisión relatada, antes que  desprenderse del asunto, debió disponer lo pertinente a fin de  que el promotor corrigiera, en particular, la aludida deficiencia.  

2.8. De otro  lado, no se puede confundir, cual se hace en la providencia de 22 de  julio de 2015 (fl.98), «(…)  el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo  75 ibídem prevé como requisito de todo acto  introductorio, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones  personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con  mayor razón siendo que aquél, a términos del  artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, en tanto que éste tiene  un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido  atributo de la personalidad»4.  

2.9. Al faltar  entonces los elementos adecuados para establecer si en realidad es o  no competente, el Juez Promiscuo de Familia de Chocontá se  precipitó al pregonar la ausencia de ella, circunstancia por  la cual el conflicto propiciado es prematuro. Como es «(…)  al  demandante a quien la ley faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, (…) al juez le está  vedado convertirse en el sucedáneo de esa elección»  (Auto de 27 de agosto de 2015, Rad. #2015-01880-00). Por tanto, dicho  funcionario no podía esgrimir ningún factor para  afirmar la carencia de atribuciones, si el actor, con sujeción  a las prescripciones legales, no adujo ninguno de los que debía  invocar.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es  prematuro.  

Segundo:  Devolver  el expediente  al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá para lo que estime  conveniente  e informar lo decidido al Juzgado tercero (3°) Civil del Circuito  de Tunja, haciéndole llegar copia de este auto. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SC. Auto de 31 de agosto de 2015, Rad. #2015-01729-00.  

2          CSJ SC. Auto de 13 de febrero de 2006, expediente 1674.  

3          CSJ SC. AC-3907 de 13          de julio de 2015, Rad. #2015-01442-00.  

4                     Auto          de 29 de abril          de 2011, exp. #11001020300020110051800.  

      

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