AC5837-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5837-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01644-00  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) y Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Andrés Leonardo Neira Díaz, formuló demanda  ordinaria contra Emma Cristina Vanegas Delgado, a fin de que se  declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio  católico que contrajeron el 18 de julio de 2009. [Folio 27, c.  1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se  elegía en los jueces de Duitama, en virtud del domicilio del  demandante y el lugar donde se encontraban los bienes. [Folio 31]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de  Familia de Descongestión del referido municipio, despacho que  mediante proveído de 7 de mayo de 2014, admitió la  demanda. [Folio 37, c.1]  

4.  Notificada la demandada presentó la excepción previa de  falta de competencia, la que sustentó en que si bien el  «domicilio  común de la pareja fue Duitama»,  lo cierto es que ella y sus hijos se encontraban avecindados en la  actualidad en la Vega (Cundinamarca), y el demandado en Yopal  (Casanare) en donde tenía su trabajo y su compañera,  por lo que correspondía el conocimiento a los funcionarios de  la localidad en donde ella estaba, pues era aplicable la regla  general y no la establecida en el numeral 4º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio1, c.2]  

5.  En auto de 14 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de la referida municipalidad, a quien se le reasignó  expediente por la terminación de las medidas de descongestión,  declaró probada la defensa y en consecuencia, remitió  el proceso a los falladores del lugar donde afirmaba la pasiva se  encontraba domiciliada. [Folio 30, c.2]  

6.  Al recibido del asunto para su conocimiento por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Villeta (Cundinamarca),                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            éste  suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la  conclusión del fallador de Duitama era errado, toda vez que de  las pruebas no se extraía que el demandado no hubiese  conservado el domicilio común, como quiera que las mismas  únicamente daban cuenta que tenía residencia en otros  lugares, conceptos que confundía la juzgadora.    [Folios 33 y  34, c. 2]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Duitama y  Villeta, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del  Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009,  en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2.  Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que  existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en que  se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho  sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.  

En  ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar  desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha  de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación  del domicilio del demandado o el domicilio común de los  cónyuges, tal como lo preceptúa el numeral 2º del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y es en  ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna  de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su  tenor dispone: «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

De  manera que si admite la demanda o libra mandamiento de pago, sin  advertir la falta de competencia, de conformidad con lo establecido  en los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal, el  funcionario judicial no está facultado para declarar esa  especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el  conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada  decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta  el fuero establecido.  

Ahora  bien, de ser declarada prospera la referida defensa correspondería  a la parte afectada o aquella que no se encuentre satisfecha con la  decisión reclamar contra ésta, porque de no hacerlo se  entiende que está consintiendo en lo resuelto por el fallador.  

En  otras palabras, cuando la parte demandante no recurra la  determinación que tuvo por probada la falta de competencia, se  entiende que está de acuerdo con que su controversia se  trámite ante otro fallador y que tal situación no le  perjudica o le interesa.  

En  ese orden, el juez no puede rehusar el trámite de la  controversia cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta  de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la  formulación de sus excepciones previas o de los respectivos  recursos contra la decisión que resuelva declarar probadas  tales defensas.  

Ello  se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad  del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta  de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la  formulación de esa causal o del recurso de reposición  con la que declare la existencia de ésta.  

3.  En el asunto bajo examen, en la demanda se indicó que el lugar  que la vecindad del demandante era Duitama,  municipio que también  correspondía al domicilio común que tenía la  pareja, en virtud de lo cual se dio trámite a la ejecución  por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha ciudad.  

Sin  embargo, efectuada la notificación personal de la demandada  respecto del auto admisorio, aquélla compareció al  juicio y alegó la excepción previa de «falta  de competencia»,  en la que argumentó que el competente para conocer de la  controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en  la localidad de la Vega (Cundinamarca), ya que allí tenía  fijado su domicilio y el de sus hijos, sin que fuera aplicable la  vecindad común de los cónyuges, por cuanto el  demandante no la conservaba en tanto que residía en Yopal  (Casanare).  

Al  resolver tal defensa, la falladora luego de revisar las pruebas  allegadas por el extremo pasivo, la declaró probada y en  consecuencia remitió el expediente a los jueces de Villeta  circuito al que pertenecía el municipio que mencionó la  accionada. Decisión contra la que la parte demandante, ningún  reparo esgrimió.  

De  ahí, que ante el silencio del demandante, conforme a lo  anteriormente expuesto, éste consintió en que se fijara  la controversia en la localidad citada por su contraparte, por lo que  no podía el Juez de dicho sitio negarse a conocer del asunto.  

4.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado al que promovió el  conflicto, de lo cual se dará aviso al funcionario que conoció  inicialmente del litigio y a las partes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama (Boyaca), y a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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