AC6424-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6424-2015  

Radicación  n.   11001-02-03-000-2015 00637 00  

Decide  la Corte sobre el amparo de pobreza solicitado por los recurrentes en  revisión, señores MARÍA DEL TRÁNSITO  LÓPEZ BOLIVAR y GABRIEL RODRÍGUEZ TINOCO, quienes  formularon su opugnación y ahora la presente solicitud, por  intermedio de apoderado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante libelo visto en los folios 38-45 del cuaderno de la Corte,  los promotores, a través de mandatario judicial, presentaron  ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia de 23 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por HERNANDO  TORO CASTAÑO contra ellos.  

2.  Por auto de 16 de junio hogaño, el Despacho, revisado el  mencionado escrito ordenó a los promotores prestar caución  bancaria o de seguros en cuantía de seis millones de pesos  Mcte ($6.000.000.oo) (folio 48), atendiendo lo dispuesto en el inciso  1º del canon 383 instrumental civil.  

3.  Aunque la carga no fue satisfecha, según lo informó la  secretaría de la Sala en la página 49, dentro del  término para atenderla, el abogado de los impugnantes en  cuaderno separado (folios 2-6) solicitó “DECRETAR  EL AMPARO DE POBREZA  a mis patrocinados contemplado en los artículos  160 del CPC y ss”.  (Negrilla y mayúscula original del texto).  

Al  efecto, dijo:  

“Cuarto:  Mis patrocinados son unas personas pobres y, se les hace imposible  trabajar para sufragar sus gastos personales, y en este momento  debido a su edad cada día se les complica más la  consecución de algún trabajo (…)  

Séptimo:  por carecer de recursos para cancelar esta obligación y por la  avanzada edad de mis patrocinados pueden invocar ante el Juez  competente la figura del amparo de pobreza contemplado en nuestro  ordenamiento para no permitir en el Estado de Derecho tratos  discriminatorios respecto de las personas que no tienen recursos para  acudir ante los jueces de la República en busca de solución  a sus conflictos. (…)”  

II.  CONSIDERACIONES  

1.   De conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 y  siguientes del Código Procesal Civil, la institución  ahí regulada procede  a favor de los sujetos que no se hallen en capacidad de atender los  gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe suministrar  alimentos, situación que el peticionario debe manifestar bajo  la gravedad del juramento, exigencia ésta última, que  se entiende cumplida con la presentación de la solicitud.  

2.  Con el referido beneficio pretende el Legislador, sin duda,  garantizar el acceso a la administración de justicia, el  derecho de defensa y la igualdad de las partes, respecto de quienes  estén en imposibilidad de sufragar los gastos del juicio por  las anotadas circunstancias, razón por la cual quien sea  amparado por pobre será exonerado de constituir cauciones  procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u  otros gastos de la actuación, además, que no será  condenado en costas.  

3.   De acuerdo con lo expresado en la petición objeto de  decisión, los libelistas y también recurrentes mediante  la opugnación extraordinaria de revisión, hicieron las  manifestaciones que a juicio del Despacho resultan suficientes para  quedar cobijados por los lineamientos del canon 160 ejusdem.  

4.  En  tales condiciones, resulta procedente conferir a los impugnantes el  auxilio implorado, en aras de garantizarle el acceso a la justicia,  el derecho de defensa y el de igualdad, derechos fundamentales todos,  que hallan su fundamento en la Constitución Política,  quedando por consiguiente, relevados de las obligaciones dimanantes  del artículo 163 del CPC.  

Por  lo expuesto, la suscrita Magistrada,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de pobreza a los señores MARÍA DEL TRÁNSITO  LÓPEZ BOLIVAR y GABRIEL RODRÍGUEZ TINOCO, recurrentes  en revisión.  

SEGUNDO:  Para todos los efectos legales téngase como apoderados por  pobres dentro de este trámite al Dr. HELO PRIETO CORTÉS,  en los términos y para los efectos del mandato conferido.  

Ejecutoriada  esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para  decidir lo que corresponda, en relación con el recurso de  revisión presentado.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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