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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC6570-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02338-00
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatapé y Octavo (8°) de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la ejecución por alimentos promovida por la menor Sofía Jiménez Vásquez contra Óscar Alberto Jiménez Flórez.
1. ANTECEDENTES
1.1. María Claudia Vásquez Salazar, en representación de su menor hija, presentó demanda con la cual promovió proceso ejecutivo por alimentos contra el progenitor de ésta. Ese libelo lo dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Guatapé y allí dijo ser “vecina de esta municipalidad” (fl.1).
1.2. Por providencia de 18 de julio de 2013 ese Juzgado libró la respectiva orden de pago(fls.6-7), contra la cual el accionado interpuso recurso de reposición, porque, dijo, el domicilio de la actora es Medellín, y no aquel municipio.
1.4. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín en auto del pasado 10 de septiembre también repudió conocer del caso. Expresó que cuando se promovió la acción el domicilio del extremo activo era el Municipio de Guatapé, el correspondiente funcionario debía continuarlo (fls.45-46).
1.5. Planteó así el conflicto negativo, en razón de lo cual las diligencias arrimaron a la Corte.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada litigio: Objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial. Este último, señala que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado y, en ciertos eventos, en el de quien lo promueve.
En este último sentido, los artículo 8° del Decreto 2272 y 139 del Decreto 2737 de 1989 –éste aún vigente según el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006–, establecen una regla especial de competencia en tratándose de menores de edad, al prever, respectivamente, que «[e]n los procesos de alimentos (…), en que el menor sea demandante la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”, añadiendo: «[l]os representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez (…) del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos (..)».
2.3. En el escrito mediante el cual descorrió el traslado otorgado, la parte actora declaró repartir su tiempo entre los Municipios de Guatapé y Medellín (fls.6-7) y allegó documentos demostrativos de las funciones que desarrolla en el primero de ellos (fls.8 a 20).
2.4. Lo así manifestado en principio permitiría entender, al contrario de lo afirmado por el primero de los funcionarios, que a raíz de su trabajo aquélla ha venido teniendo cuando menos dos domicilios: Guatapé y Medellín.
No obstante, a folio 6 vuelto del cuaderno 3, la actora expresa: «(…) no tengo familia en Guatapé, mi lazo a este municipio es laboral de lunes a viernes (…) me regreso a Medellín para estar (…) con mi hija». Señala que la menor está permanentemente con su familia materna extensa, quien le colabora. Ahora, como la competencia en este caso se determina por el domicilio de la menor demandante, correspondiente al de la persona que ejerza su guarda o cuidado; de acuerdo a la confesión de la madre al contestar la falta de competencia, y como la menor siempre ha tenido su domicilio en Medellín, al lado de su progenitora y su familia extensa materna, al punto de que la madre demandante se desplaza todos los fines de semana, todas sus vacaciones y tiempo libre para estar con su hija y el grupo materno; por su vinculación laboral con el Municipio su estadía en Guatapé deviene en circunstancial, simplemente laboral; entonces, debe radicarse el proceso en Medellín.
2.5. Con arreglo a lo expuesto, es el juez de Medellín el llamado a seguir con el ejecutivo.
2.6. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo (8°) de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para continuar con la ejecución por alimentos en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado