AC6570-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC6570-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02338-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Guatapé y Octavo (8°) de Familia de  Oralidad de Medellín, dentro de la  ejecución por alimentos promovida por la menor Sofía  Jiménez Vásquez contra Óscar Alberto Jiménez  Flórez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  María Claudia Vásquez Salazar, en representación  de su menor hija, presentó demanda con la cual promovió  proceso ejecutivo por alimentos contra el progenitor de ésta.  Ese libelo lo dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Guatapé  y allí dijo ser “vecina  de esta municipalidad”  (fl.1).  

1.2. Por  providencia de 18 de julio de 2013 ese Juzgado libró la  respectiva orden de pago(fls.6-7), contra la cual el accionado  interpuso recurso de reposición, porque, dijo, el domicilio de  la actora es Medellín, y no aquel municipio.  

1.4. El Juzgado  Octavo de Familia de Oralidad de Medellín en auto del pasado  10 de septiembre también repudió conocer del caso.  Expresó que cuando se promovió la acción el  domicilio del extremo activo era el Municipio de Guatapé, el  correspondiente funcionario debía continuarlo (fls.45-46).  

1.5. Planteó  así el conflicto negativo, en razón de lo cual las  diligencias arrimaron a la Corte.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber quién ha de  adelantar cada litigio: Objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y  territorial. Este último, señala que el proceso deberá  seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en  el domicilio del demandado y, en ciertos eventos, en el de quien lo  promueve.  

En este último  sentido,  los artículo 8° del Decreto 2272 y 139 del Decreto 2737 de  1989   –éste  aún vigente según el artículo 217 de la Ley 1098  de 2006–,   establecen una regla especial de competencia en tratándose de  menores de edad, al prever, respectivamente, que «[e]n  los procesos de alimentos (…), en que el menor sea demandante  la competencia por razón del factor territorial corresponderá  al juez del domicilio del menor”,  añadiendo:  «[l]os  representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su  cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez  (…) del lugar de residencia del menor, la fijación o  revisión de alimentos (..)».  

2.3.  En el escrito mediante el cual descorrió el traslado otorgado,  la parte actora declaró repartir su tiempo entre los  Municipios de Guatapé y Medellín (fls.6-7) y allegó  documentos demostrativos de las funciones que desarrolla en el  primero de ellos (fls.8 a 20).  

2.4. Lo así  manifestado en principio permitiría entender, al contrario de  lo afirmado por el primero de los funcionarios, que a raíz de  su trabajo aquélla ha venido teniendo cuando menos dos  domicilios: Guatapé y Medellín.  

No obstante, a  folio 6 vuelto del cuaderno 3, la actora expresa: «(…)  no tengo familia en Guatapé, mi lazo a este municipio es  laboral de lunes a viernes (…) me regreso a Medellín  para estar (…) con mi hija».  Señala         que la menor está permanentemente con su  familia materna extensa, quien le colabora. Ahora, como la  competencia en este caso se determina por el domicilio de la menor  demandante, correspondiente al de la persona que ejerza su guarda o  cuidado; de acuerdo a la confesión de la madre al contestar la  falta de competencia, y como la menor siempre ha tenido su domicilio  en Medellín, al lado de su progenitora y su familia extensa  materna, al punto de que la madre demandante se desplaza todos los  fines de semana, todas sus vacaciones y tiempo libre para estar con  su hija y el grupo materno; por su vinculación laboral con el  Municipio su estadía en Guatapé deviene en  circunstancial, simplemente laboral; entonces, debe radicarse el  proceso en Medellín.  

2.5. Con arreglo  a lo expuesto, es el juez de Medellín el llamado a seguir con  el ejecutivo.  

2.6. Se asignará  entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Octavo (8°) de Familia de Oralidad de Medellín  es el competente para continuar con la ejecución por alimentos  en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Guatapé,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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