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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7198-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01498 00
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, respecto de la demanda ejecutiva formulada por la CENTRAL HIDROELÉCTICA DE CALDAS S.A E.S.P contra LUÍS ALFONSO SEPÚLVEDA ARANGO.
ANTECEDENTES
1. La parte actora a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del convocado por la suma de ($2.449.738.oo), más los intereses de mora pactados sobre los saldos pendientes, acorde con la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.
2. Para sustentar sus pretensiones informó que el señor SEPÚLVEDA ARANGO suscribió a favor de la empresa accionante el pagaré No 1730 del 27 de julio de 2010, mismo que se diligenció conforme a la carta de instrucciones por el monto arriba mencionado.
Asegura, que el plazo se encuentra vencido desde el 23 de agosto de 2012, “y el demandado a la fecha de presentación de esta demanda no ha cancelado ni el capital ni los intereses”, generándose una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
3. El negocio correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien por auto de 27 de abril hogaño (folio 26) advirtió: “Ahora bien, en la parte introductoria del libelo se ha señalado que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Manizales, lugar que determina, como se anotó, el juez competente para adelantar el presente trámite. Así que afirmándose en el libelo que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Manizales, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 78 del Código Civil que lo determina como: `el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”.
Seguidamente trajo a colación precedentes de esta Corporación, según los cuales no es el lugar para recibir notificaciones sino el domicilio en su acepción legal el que determina la competencia.
En consecuencia, rechazó la demanda, remitiendo las diligencias al Juez Civil Municipal de Manizales (reparto).
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 20 de mayo de 2015 (folios 27).
Al efecto manifestó:
“Analizado el libelo demandatorio se observa que el demandado al parecer tiene dos domicilios, uno en la ciudad de Manizales-Caldas, como se cita en el encabezado de la demanda y el otro en Dosquebradas-Risaralda, como aparece en: (i) el acápite de COMPETENCIA, (ii) en el punto denominado NOTIFICACIONES , cuya dirección para tal efecto es la calle 59 No 13-28, Barrio Santa Teresa de dicho Municipio, y (iii) la misma que fuera consignada por el deudor al suscribir el título valor (Pagaré) al final.
En consecuencia, de acuerdo con las reglas generales de competencia, se estima que la parte demandante en uso de la elección que le otorga la norma arriba citada eligió presentar su demanda para ser tramitada ante el juez Civil Municipal de Dosquebradas-Risaralda; razón por la cual no puede este funcionario contradecir la voluntad del demandante sin una justificación para ello”.
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que determinado funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Por consiguiente, es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que,
En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda, sin ninguna otra consideración.
5. Dentro de la causa que ocupa la atención del Despacho, ciertamente se observa un desencuentro conceptual entre la información vista en las pruebas arrimadas con el libelo y la manifestación que en este último se halla vertida respecto del domicilio del convocado SEPÚLVEDA ARANGO.
En efecto, en el título valor (pagaré) cuya obligación incorporada no se satisfizo (folio 2), quedó registrado que el deudor tiene su vecindad en el Municipio de Dosquebradas; a su turno, la demanda (folio 14), claramente se dirige contra “LUÍS ALFONSO SEPÚLVEDA ARANGO, mayor de edad, domiciliado y residente en Manizales, Caldas”, aunque en el acápite de notificaciones refiere una dirección de Dosquebradas, Risaralda, indicación que se contrae a surtir efectos cuanto hace a las comunicaciones a recibir, sin transmutar, por supuesto, el domicilio del extremo pasivo, evidenciándose que incurrió en yerro el juzgador que provocó el conflicto de competencia bajo análisis.
Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00). (Resaltado no original).
Por tanto, pese a la incongruencia evidenciada entre las piezas relacionadas, debe decirse que prohíja la Corte de nuevo sus propias palabras pronunciadas en un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa su atención.
Al efecto, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, radicación n. 2009-01285-00 manifestó que “el elemento que se debe dilucidar ahora para dirimir el conflicto de competencia suscitado, es la determinación sobre si el operador judicial se debe atener a las afirmaciones contenidas en la demanda, (…) Al respecto, debe precisarse que la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos”. (Subraya fuera de texto).
6. Habida cuenta de lo dicho se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Dosquebradas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, es el competente para conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Departamento de Risaralda.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada