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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC5948-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02425-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El promotor manifiesta que sin mediar orden de captura, fue privado de la libertad el 20 de septiembre de 2015, “(…) por el presunto delito de hurto (…)”. Agrega que a la fecha de formulación de esta acción, no se le ha puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, lo cual quebranta su derecho a la libertad.
Tras aseverar desconocer la razón de su aprehensión, no contar con un defensor de oficio y estar “(…) totalmente incomunicado con el mundo exterior y familiares (…)”, aduce encontrarse recluido en la Estación de Policía de Abastos de Bogotá, “(…) sin poder asear[se], alimentar[se], ni poder dormir, hacinado como un animal (…)” (fls. 23 y 24, cdno. 1).
2. Pide, en consecuencia, conceder la protección solicitada y disponer su excarcelación.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque, de un lado, lo aseverado por el reclamante “(…) carece de sustento (…)”, pues conforme a la respuesta del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, aquél fue condenado por esa autoridad
“(…) por el delito de ‘hurto calificado consumado’ en sentencia de 11 de junio de 2015 (…), la cual se encuentra en firme y ejecutoriada, por lo que una vez privado de su libertad, el 20 de septiembre de 2015, el Centro de Servicios Judiciales expidió ‘Boleta de Detención o Excarcelación (…)”.
Y, por la otra, el petente no ha elevado la solicitud correspondiente ante el juez del asunto o de ejecución de penas y medidas de seguridad, para obtener la libertad demandada por esta vía subsidiaria.
Al margen de lo expuesto y ante las denuncias del querellante por las condiciones en las cuales se encuentra privado de la libertad, el a quo ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
“(…) a fin de que en cumplimiento de los tratados internacionales que versan sobre el tratamiento que debe brindarse a los reclusos, adelanten las gestiones necesarias tendientes a que se adopten las medidas inmediatas que velen por la materialización de los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Cañas Jaramillo (…)” (fls. 80 al 86).
1.2. Impugnación
Indicó que el juzgador de primer grado no valoró las irregularidades cometidas en su caso, entre otras, el hecho de no haber sido puesto a disposición de un juez de control de garantías, lo cual aún no ha sucedido.
Luego de advertir la ausencia de un estudio de fondo respecto de su situación, esgrimió ser procedente interponer el hábeas corpus de manera directa, dado que esta acción no es subsidiaria; asimismo, aseguró que el Centro de Servicios Judiciales no está autorizado para librar órdenes de captura, pues ello es una atribución de los funcionarios judiciales.
Finalmente, afirmó estar “(…) actualmente retenido en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario la Picota de la ciudad de Bogotá (…)” (fls. 109 al 114, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. El actor hace uso de este mecanismo, por cuanto, en su criterio fue indebidamente aprehendido porque no obró orden de captura y tampoco se le ha puesto a disposición de un juez de control de garantías, razones por las cuales, estima, debe decretarse su excarcelación.
4. De la información suministrada por el titular del despacho Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, se evidencia que el accionante fue condenado a siete (7) años de prisión por hurto, mediante sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la primera autoridad mencionada, quien, agotada su competencia, envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las diligencias.
Con apoyo en el fallo referido, en el cual, además, se negó la sustitución condicional de la pena y se dispuso librar orden de captura, el citado coordinador expidió la boleta correspondiente el 21 de septiembre de 2015, con destino al Establecimiento Penitenciario de Colombia la Picota (fl. 48, cdno. 1), lugar al que fue trasladado el promotor el día 29 de los mismos (fl. 87 y 88, ídem).
5. Expuestas así las cosas, se constata la inviabilidad de la acción interpuesta, pues corresponde al peticionario alegar las supuestas anomalías presentadas en su captura ante las autoridades competentes, esto es, conforme a lo estatuido en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -estrado que avocó el conocimiento del asunto el 7 de octubre de 2015 (fl. 3, cdno. Corte)-, actuación aún no agotada por el solicitante.
Por tanto, debe recordarse, como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal,
“(…) [que] a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”2.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”3 (sublínea fuera de texto).
5. En ese orden, deberá el impugnante, antes que nada, pedir al funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente la reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
6. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia recurrida.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Hábeas corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810.
2 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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