AHC993-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC993-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00140-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 19  de febrero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Mauricio Cárdenas González, Leonardo  Fabio Hernández Gachagoque, Didier Fernando Irira Bonilla y  José Alberto Romero Siempira respecto del Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Comentan, en concreto, haber sido capturados por la presunta comisión  de los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de  armas, hurto y falsedad ideológica en documento público,  conductas por la cuales la Fiscalía presentó el 6 de  diciembre de 2013 escrito de “acusación”  en su contra.  

Agregan  que “la  audiencia”  de formulación  de  “acusación”  se realizó el 11 de marzo de 2014, y el 27 de agosto siguiente  se inició “la  audiencia preparatoria”,  culminando la misma el 21 de enero de 2015.  

Sostienen  que en dos oportunidades han solicitado la libertad por el  vencimiento del término consagrado en el numeral 5 del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para instalar el juicio  oral; sin embargo, su requerimiento ha sido desestimado en ambas  ocasiones.  

Atacan  a los funcionarios por negar su excarcelación y califican la  argumentación base de esos pronunciamientos como “arbitraria  y amañada”.  

Expresan  que la interposición de un recurso en ejercicio de su derecho  a la defensa no puede ser tomada como “(…) causa  razonable que impide la iniciación del juicio oral”,  y resaltan que la “(…) causa  razonable debe ser un hecho constitutivo de fuerza mayor, no  imputable ni a la administración de justicia ni al juez”.  

“(…)  tradicionalmente se  ha entendido [como]  los hechos de la naturaleza de carácter no solo imprevisible,  sino irresistible. Valga el ejemplo (…)  un temblor [que]  derrumba las instalaciones del juzgado, la calamidad domestica del  funcionario o de las partes del proceso, o situación similar”.  

2.  Tras recalcar que la mora en dar comienzo a la señalada  audiencia de juicio oral no es atribuible a ellos, insistir en los  supuestos ya descritos e indicar hallarse privados ilegalmente de su  libertad, requieren su excarcelación inmediata.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

Se  negó el auxilio porque  

“(…)  entre  la última fecha en que se celebró la audiencia de  acusación (11 de marzo de 2014) al día de hoy (19 de  febrero de 2015) han transcurrido un total de 348 días,  empero, a esto se le debe descontar al menos, (…)  123  días [por  circunstancias verificadas dentro de la causa no achacables al  juzgador],  arrojándonos un total de 225 días, lo [cual]  (…)  evidencia que no hay prolongación ilícita de la  libertad (…),  luego mal [se]  haría [en]  darle aplicación (…)”  al numeral 5º del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal.  

1.2.  Impugnación  

Además  de los argumentos aducidos inicialmente, los interesados reconocieron   que en la dilación del lapso para iniciar el juzgamiento,  “(…) le  son atribuibles a la defensa (…)  75  días  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  En el subjúdice,  acuden los gestores a este especial auxilio por estar en desacuerdo  con las determinaciones que les negaron la excarcelación  provisional por vencimiento de términos; no obstante,  revisadas las mismas, particularmente, la dictada en segunda  instancia el 10 de febrero de 2015, de ella no emerge irregularidad,  pues el funcionario la afincó en las vicisitudes propias del  caso.  

4.  En efecto, para resolver de la forma censurada el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, refirió a los  fundamentos base de la alzada interpuesta por los apoderados de los  procesados, entre ellos, que aceptaban “(…) el  descuento de 87 días por motivos atribuibles a la defensa,  empero, una apelación no [podía]  considerarse  como una maniobra dilatoria   (…) [y] el  manejo que se le da[ba]  a  [la] figura  [del plazo razonable] no  e[ra]  la más aconsejable frente a la libertad de una persona  (…)”.  

Seguidamente,  citó el numeral 5º del artículo 317 Código  Procedimiento Penal, e indicó que dicho mandato viabilizaba la  libertad del sindicado cuando “(…) han  transcurrido ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la  formulación de [la]  acusación sin haberse iniciado la audiencia de juzgamiento”.  

Agregó  que el mencionado término se duplica cuando son “(…)  tres  o más los imputados o delitos  [endilgados],  y se trate de conductas punibles de competencia de los jueces penales  del circuito especializados  (…)”, circunstancias todas verificadas en el asunto  analizado.  

Manifestó  que el mismo canon jurídico estipula:  

“No habrá lugar  a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido  iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su  defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por  causa razonable o fundada en hechos externos y objetivos de fuerza  mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.  

Luego  adujo que en el sublite  auscultado, los señores Didier Fernando Irira Bonilla,  Mauricio Cárdenas González, Leonardo Fabio Hernández  Gachagoque y José Alberto Romero Siempira fueron aprehendidos  el 4 de diciembre de 2013, materializándose la audiencia de  imputación el 5 de diciembre siguiente, y la diligencia de  acusación por parte de la Fiscalía, el 11 de marzo de  2014; por tanto, prosiguió, efectuado el cálculo  correspondiente a la luz del susodicho mandato legal se podía  decir que  “(…)  al  momento de realizarse la audiencia que dio origen a esta alzada,  habrían transcurrido trescientos veintinueve (329) días”.  

Aseveró  hallarse demostrado que la tardanza en instalar el juicio oral  obedeció a varios aplazamientos registrados dentro del  mencionado trámite, algunos requeridos  

“(…) por  los defensores, quienes en audiencia de control de garantías  aceptaron dicha circunstancia, precisando que la primera vez fue por  28 días (8 de mayo al 4 de junio de 2014), la segunda de 47  días (4 de junio al 21 de julio de 2014) y, la tercera de 12  días (7 al 20 de enero de 2015), para un total de ochenta y  siete (87) [días];  luego, como entre el plazo de la acusación y la fecha de la  diligencia de solicitud de libertad -3 de febrero de 2015- pasaron  329 días, a ellos [se  les] deb[e]  restar los ochenta y siete (87) días, quedando doscientos  cuarenta y dos (242) días, lapso que hasta aquí,  excedería en dos (2) días el plazo otorgado por la  [señalada]  norma”.  

Aunado  a lo anterior, estimó necesario referir a “(…)  otra  contingencia advertida por el a quo, correspondiente a la impugnación  formulada por uno de los defensores de los acusados  (…)” contra una determinación adoptada en  desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 21 de enero de  2015.  

Añadió  que el acotado recurso incidió en “(…) el  momento de iniciación de la audiencia de juicio oral  (…)”, pues el mismo se otorgó en el efecto  suspensivo, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley  906 de 2004, y conllevó un  

“(…) retardo  adicional de doce (12) días, hasta el tres (3) de febrero  hogaño cuando se decidió [en  primera instancia] la  petición de libertad, entonces, de los doscientos cuarenta y  dos (242) días [se]  deb[e]  descontar ese último plazo, qued[ando]  en definitiva un término de doscientos treinta (230) días,  entendiéndose así que el plazo aludido por el numeral 5  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal  hasta el momento de la alzada de que se ocupa ahora el despacho, NO  SE HA CUMPLIDO”  (negrillas originales).  

En  adición a lo precedente, destacó que la concedida  apelación, configuraba una causa razonable, la cual alteraba  el desenvolvimiento y “(…)  natural devenir  [del proceso],  así como su curso lineal y temporal, tal como la [Sala  de Casación Penal] lo  ha señalado [en  reiteradas oportunidades],  en consecuencia, [tal  impugnación]  suspend[ía]  la contabilización de los términos”.  

Para  corroborar lo antelado, el juzgador citó la providencia  dictada por la nombrada Corporación el 20 de enero de 2014,  dentro de la acción de hábeas  corpus  radicada bajo el número 42989.  

En  ese proveído se consignó:  

“(…)  3.2.  En  lo concerniente a una eventual prolongación ilícita de  la restricción de la libertad por el vencimiento de los  términos para iniciar el juicio oral, como lo señaló  la funcionaria de primera instancia, se trata de un tema que debe  auscultarse más allá de un resultado objetivo.  Si bien es cierto la acusación se formuló el 9 de mayo  de 2013 y el juicio oral inició el 27 de noviembre siguiente,  lo que arroja un interregno de 201 días que excede los 120  contemplados en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley  906 de 2004, al confrontar la actuación se observan variables  que incidieron en el efectivo cumplimiento de ese margen, pues la  celebración de la audiencia preparatoria se prolongó  -no por causa de la inoperancia o desidia de la administración  de justicia-, sino  por los recursos de apelación interpuestos por la defensa que  alteraron el desarrollo temporal y lineal del trámite”.  

“Dilaciones  de este tipo son referentes que ya han sido estudiados por la Corte,  advirtiéndose que la libertad por vencimiento de términos  deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular  adelantamiento de los procesos, pero  no cuando ello se explica en la propia dinámica de quienes  intervienen en su consolidación integral, esto es, cuando el  propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se  vean superados  (CSJ AHP, 01 Mar 2012, Rad. 40819; CSJ AHP, 17 May 2013, Rad. 41330)”  (sublínea  y negrilla fuera de texto).  

“Por  tanto, no se configura una prolongación ilícita de la  libertad y en estos casos se aplica la hermenéutica prevista  en el parágrafo 1° del artículo en cita, que acerca  del tema consagra que “[…] No habrá lugar a la  libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar  por […] por causa razonable fundada en hechos externos y  objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración  de justicia […]”.  

Tras  anotar que el vencimiento de términos debía analizarse  al tenor de tres aspectos fundamentales, como lo eran, “la  complejidad del asunto”,  “la  actividad procesal de las partes”  y “la  conducta de las autoridades judiciales”,  dijo, respecto del primero, que en el caso concreto la justicia  especializada investigaba a cuatro militares acusados por, entre  otros delitos, homicidio en persona protegida; frente al segundo,  destacó el comportamiento de tales sujetos, calificándolo  como el menos “adecuado  para el ágil desarrollo del proceso”;  y, en cuanto al último, adujo no hallar motivo para censurar  la gestión del juez del conocimiento.  

5.  Apoyado en los argumentos glosados en precedencia, el ad  quem  confirmó la determinación recurrida por los ahora  promotores de esta acción.  

6.  La  reseña anterior deja al descubierto que carecen de fundamento  los reproches de los querellantes, pues como se desprende de tal  resumen, el funcionario soportó su decisión en el  estudio objetivo realizado del asunto, examen del cual consideró  procedente definir el tópico de la forma como lo hizo, esto  es, negando  la súplica elevada por los procesados porque si bien se han  registrado dilaciones en el trámite penal adelantado en su  contra, éstas obedecieron a la actividad desplegada por sus  defensores y a una “causa  razonable”.  

7.  La labor  intelectiva plasmada en la providencia descrita lejana está de  la arbitrariedad como parecieran considerarlo los interesados en este  resguardo, por no haber salido favorecidos con su resultado.  

8.  No está demás advertir lo informado a esta Corte por el  despacho director de la memorada causa, en el sentido que “(…)  no  se ha señalado fecha para la audiencia de juicio oral en razón  a que fue concedido en el efecto suspensivo [el]  recurso de alzada interpuesto por la defensa técnica de los  acusados en la audiencia preparatoria en tal virtud se remitió  la actuación  (…)” al superior el pasado 27 de enero.  

9.  Por todo lo dicho en antelación, se ratificará la  providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

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