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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1441-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00024-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Javier Valentín Rangel Quintanilla, en representación de su hija menor de edad quien coadyuva la petición, frente al Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación, el Icetex y el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas – Sisben, siendo vinculada la Alcaldía de la mencionada ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que a su descendiente le están siendo transgredidos los derechos a la dignidad, educación e igualdad.
2.- Circunscribe la vulneración a que el Icetex no le ha definido a su descendiente el «derecho» de postulación de una de las diez mil becas ofrecidas por el Gobierno Nacional para adelantar estudios superiores.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 10).
3.1.- Que su «hija» tiene diecisiete años de edad; culminó la secundaria; en la prueba Saber 11 obtuvo un puntaje de 325 y se inscribió en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín para iniciar Licenciatura en Filosofía y Letras.
3.2.- Que presentó oportunamente ante el «Icetex» la documentación para participar en el proceso referido, faltándole únicamente terminar de diligenciar el formulario porque en la base de datos del Sisben, existía un error en el número de la tarjeta de identidad.
3.3.- Que el funcionario de esta última dependencia al atenderlo (octubre 17 de 2014), le manifestó que de inmediato corregiría el error, lo que efectivamente se hizo, y pese a lo anterior, como en la página wep del DNP continuó la inconsistencia, solicitó por escrito la modificación y la Gerencia de Sistemas de Información- Oficina Sisbén de la Alcaldía de Barranquilla (enero 13 de 2015), acreditó que se encontraba vinculada «en el censo del nuevo Sisben III de Barranquilla», por lo que entregó el formulario en el Icetex en el que su descendiente se postulaba por reunir todos los requisitos exigidos.
3.4.- Que pese a lo anterior, no se pudo presentar a la inducción en el Centro de Educación Superior mencionado, porque el «Icetex» no le ha definido «el derecho a su postulación como beneficiaria de una de las 10.000 becas ofrecidas por el Gobierno Nacional».
3.5.- Que «aunque considero que la verdadera y única responsable de la presente acción de tutela lo es el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, dicha acción menciona a las otras entidades aquí nombradas, por cuanto de una u otra forma han tenido que ver con alguna participación en el proceso o trámite que tiene que ver con la beca» (folios 1 y 2).
4.- Pretende, en consecuencia, ordenar a las acusadas que acepten la participación de su hija en el referido proceso, la incluyan en el listado de los aspirantes y «le otorguen la beca» a la que tiene derecho.
5.- El Tribunal de Barranquilla avocó el conocimiento del amparo (enero 15 de 2015) y corrió traslado a las demandadas.
Luego, otorgó el resguardo al observar que la accionante se encontraba registrada antes del 19 de septiembre de 2014 en las bases de datos del Sisbén y presentó oportunamente ante el Icetex la documentación requerida para el proceso de postulación de las becas ofrecidas por el Gobierno Nacional, por lo que ordenó al Ministerio de Educación que incluyera el nombre de la joven «en la lista de postulados a ser beneficiaria en la convocatoria a la que ella aspiró y en consecuencia tengan en cuenta su postulación para ser incluida al programa de una de las 10.000 mil créditos de becas ofrecidos por el Gobierno Nacional para el semestre I-2015» (folios 107 a 118).
Impugnada tal decisión por el Icetex, fue remitida a la Corte para lo pertinente.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Del libelo inicial, las copias aportadas con el mismo y las respuestas allegadas, emerge que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio de Educación, ni al Departamento Nacional de Planeación, dado que no son los encargados de atender las solicitudes de la actora.
2.- El auxilio atañe a la Alcaldía de Barranquilla, ente que supuestamente no incluyó el número correcto de la tarjeta de identidad de la joven en la base de datos del Sisben, lo cual está dentro de sus facultades según el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 que prevé «Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional».
En relación con el tema la Sala expuso
(…) el Departamento Administrativo de Planeación carece de competencia para recoger la información de la población que pretenda pertenecer al SISBEN, pues dicha función está asignada a las entidades territoriales, quienes “[t]endrán a cargo la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional”, según lo establece el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007… Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[d]entro del esquema general de focalización del gasto social, el primer paso en el proceso es la encuesta SISBEN, cuya operatividad y aplicación es responsabilidad de las alcaldías municipales y distritales, quienes se encargan de recoger, procesar la información, y asignar los recursos públicos, entre otros, los dirigidos al financiamiento de la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de cotizar” (Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)… De otro lado, la queja también se dirige contra el Sistema de Selección de Beneficiarios –SISBEN-, el cual “no es un ente jurídico ni una entidad prestadora de servicios de salud del régimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con capacidad jurídica para adquirir o generar obligaciones en su nombre. No obstante, advierte que instaurada una acción de tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deberá entenderla dirigida en contra de la administración municipal o distrital, como responsable del proceso de focalización del gasto social” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)….En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, su vinculación es apenas aparente, pues a dichas entidades no se les puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra reglada la prestación de los servicios de salud y tampoco recoger la encuesta para obtener SISBEN.. Ahora bien, el reclamo igualmente se interpuso frente al SISBEN y como se infiere del precedente constitucional referido, las acciones de tutela contra dicho ente deben entenderse dirigidas a la “administración municipal o distrital”, que en el presente caso, atendiendo el lugar donde el accionante actualmente recibe la prestación del servicio de salud y el sitio donde reside, es la Alcaldía del Municipio de Cali… Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000» (CSJ, ATC, 17 ab. 2013, rad. 00063-01, reiterado en ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01 y ATC847-2015, 24 feb. rad. 00625-01).
De igual manera, el auxilio comprende al Icetex, como encargado de «fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a través de préstamos personales y otras ayudas financieras a los estudiantes y a sus familiares», conforme al Decreto 3155 de 1968. Aunado a ello, el convocante acreditó haber radicado un memorial ante el mismo solicitando que le permita inscribir a su hija para el programa de becas (folios 21 a 26).
Esta última entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuación atacada se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el «Decreto 1382 de 2000», asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional», como lo es el Icetex.
En un caso similar, la Corte dijo
«Como quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla (CSJ, ATC, 13 feb. 2006, rad. 01424-01, reiterado en ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01, ATC847-2015, 24 feb. rad. 00625-01 y ATC1202-2015, 10 mar. rad. 00372-01).
3.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a los Juzgados del Circuito de Barranquilla para lo pertinente.
Lo anterior aplicando la regla contenida en el inciso final del numeral 1º del artículo 1º ibídem, según la cual, «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
4.- Resalta la Corte, que en situaciones idénticas a las aquí alegadas, la Sala ha declarado la nulidad de la actuación al observar que la vinculación del Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de Planeación era aparente, por cuanto el reclamo bajo estudio no los involucraba dado que previo a la tutela no se les formuló ninguna petición, además de no ser los encargados de atender las solicitudes elevadas por los interesados (CSJ STC 00306-2015, 29. ene. rad. 00415-01; CSJ STC 00847-2015, 24. feb. rad. 00625-01 y CSJ STC 01202-2015, 10. mar. rad. 00372-01).
Igualmente se encontró que, en otro amparo, el Magistrado Ponente declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por considerar que como
«la tutelante indicó que inició el proceso de inscripción en las Universidades (…) pero no pudo continuar el respectivo proceso por los inconvenientes que suscitan la presente queja constitucional», debió «ordenarse la vinculación de dichas instituciones educativas al presente trámite, con miras a garantizar su derecho de contradicción y defensa y una resolución efectiva a la situación planteada por la accionante, toda vez que en caso de determinarse la procedencia del amparo tuitivo, los claustros deberán adoptar las medidas necesarias para ofrecer el cupo respectivo a la menor agenciada» (CSJ STC1242-2015, 11 mar. Rad. 00001-01).
A la par, se constató que, la Sala de Casación Penal, en un caso idéntico al que nos ocupa estudió de fondo la impugnación en la acción de tutela que allí resolvió, con sustento en que,
«la Corte considera que el Ministerio de Educación debió analizar el caso concreto planteado por la parte actora, pues aunque no es la entidad que determina si una persona debe ser beneficiaria de un auxilio educativo, lo cierto es que dentro de las funciones previstas en el Decreto 5012 de 2009, está entre otras, las de «velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen el sector y sus actividades», lo cual no hicieron, pese a que, se insiste, el ICETEX de manera arbitraria dejó de tener en cuenta el actual puntaje de la accionante en el SISBEN» (STP901-2015, 5 feb rad. 77.512).
Las determinaciones finalmente referidas, no desvirtúan la conclusión de la Sala según la cual, la vinculación del Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de Planeación es aparente, en la medida en que los accionantes no están cuestionando la reglamentación con base en la cual se otorga la beca que pretenden, sino que, por el contrario están invocando tal ordenamiento para manifestar que fue favorecido con él.
Así las cosas, acoger el criterio de la vinculación de tales entidades implicaría que en toda acción de tutela en donde se invoque la inobservancia de una disposición es forzoso vincular a quien la expidió, lo cual tornaría necesario el llamamiento de organismos, incluso de carácter legislativo.
5.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC, 30 oct. 2014, rad. 00521-01 y ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
VI.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Barranquilla para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Salvamento de voto)
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ