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Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00727-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1485-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00727-01
Aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta del auto de 2 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Alexis de Jesús López Zuluaga contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Alexis de Jesús López Zuluaga, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que en el término de (…) cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de [esa] decisión» proceda a «asignarle (…) cita por psiquiatría en la ciudad de Medellín, con el fin de realizar la valoración de la Junta Médico Laboral para calificar la pérdida de capacidad laboral y garantizarle los servicios médicos que (…) requiera hasta la realización de la Junta», además, «que en el término de (…) cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la realización del concepto médico de siquiatría, proceda a convocar Junta M[é]dico Laboral que [le] practique (…) examen médico que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de calificar, si es el caso, la pérdida de capacidad laboral» (fl. 11, cdno. 1).
2. Alexis de Jesús López Zuluaga radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que no se ha cumplido el fallo por lo que presenta «incidente de desacato para establecer sanción en contra de[l] (…) EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR en cabeza de su representante legal», destacando que si bien le dieron la «cita de psiquiatría, y [lo] atendieron, no se [le] llen[ó] el concepto como tal, pues las razones que [le] dieron era que ese se llenaba en la ciudad de Bogotá», aunado a que «no se [le] ha fijado fecha» para la realización de la junta médica a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. El Tribunal, por medio de auto de 19 de febrero de 2015, dio apertura al incidente de desacato contra «el Brigadier CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL», ordenando su notificación y el traslado de rigor, oportunidad en la que guardó silencio.
4. Mediante proveído de 2 de marzo de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al incidentado por el incumplimiento del fallo de tutela aludido.
Para arribar a tal conclusión el a-quo adujo, en síntesis, que «aunque la accionada procedió a asignarle la cita por psiquiatría al señor ALEXIS DE JESÚS, lo cierto es que no se le ha realizado la valoración por parte de la Junta Médico Laboral con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral, ni se le han garantizado los servicios médicos que requiera hasta que se realice la Junta, lo cual constituye un objetivo incumplimiento a la orden judicial, el cual sumado a la inexistencia de justificaciones de orden subjetivo, estructuran el desacato que tan sólo puede predicarse del señor Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, dada su indiscutible calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional» (fls 17 a 20, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asignara al accionante una «cita por psiquiatría (…) con el fin de realizar la valoración de la Junta Médico Laboral para calificar la pérdida de capacidad laboral y garantizarle los servicios médicos que (…) requiera hasta la realización de la Junta», y que producido el «concepto médico de siquiatría», fuera convocada la «Junta M[é]dico Laboral que [le] practique (…) examen médico que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de calificar, si es el caso, la pérdida de capacidad laboral» (fl. 11, cdno. 1).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que el brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 2 de marzo de 2015, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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