Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC1716-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00019-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Docentes de la Universidad Libre de Colombia contra la Universidad Libre y el Ministerio del Trabajo, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. La Organización Sindical de Docentes de la Universidad Libre de Colombia, a través de su Presidente y Representante Legal, pide la protección constitucional de los derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por los entes accionados (fl. 3, cdno. 1).
Solicita, entonces, se le ordene al establecimiento educativo «(…) invitar a nuestra organización (…) a presentar pliego de peticiones, nombrar negociadores, y dirigir todas las comunicaciones que se hayan producido en razón de la nueva negociación (…)», y se conmine al ente Ministerial para que «(…) garantice el derecho de asociaciòn sindical (…)» (fl. 3, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 1 a 3, cdno. 1):
2.1. Adujo que en la aludida Institución Universitaria existe un sindicato denominado «(…) Asociación de Profesores de la Universidad Libre –ASPROUL- (…)», quienes celebran las negociaciones propias de los pliegos de peticiones, para así celebrar las convenciones colectivas correspondientes.
2.2. Afirmá que su sindicato se constituyó recientemente, el cual fue «(…) depositado el 27 de agosto del 2014 (…), comunicado a la Universidad Libre de Cartagena el 5 de noviembre de 2014, y a la Nacional, el 03 de diciembre de 2014, según guía 915533935 (…)».
2.3. Expone que pese a lo anterior, no se les ha extendido la invitación formal de parte de la Universidad para la negociación que se iniciaría el pasado 10 de febrero de 2014 con el sindicato ASPROUL y de la cual se enteraron extroficialmente, circunstancia que vulnera las garantías fundamentales invocadas, pues tienen el derecho a «(…) pesentar pliego de peticiones, nombrar negociadores y recibir toda la información referente (…)», en conjunto con la otra agremiación sindical.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena negó el ruego impetrado, tras considerar que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la asociación gestora, pues «(…) la obligación legal de presentar el pliego de peticiones, es de los trabajadores o de los sindicatos que lo representan, quienes tienen como función legal y derecho inherente promover la negociación colectiva, siendo evidente que no se puede endilgar dicha función a la accionada (…), quien como empleadora no tiene la obligación de invitar a los sindicatos a la presentación de pliegos de peticiones (…)» (fls. 107 a 117, cdno. 1).
4. La promotora impugnó el referido fallo con argumentos iguales a los expuestos en la demanda inicial (fls. 123 a 125, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
A pesar de que en la actuación constitucional de primera instancia se admitió la solicitud de resguardo en contra el Ministerio del Trabajo, la Sala advierte que a dicha entidad no le fue endilgada la vulneración alegada en el amparo, pues de la lectura del líbelo se extrae que la queja se le enrostra a la Institución Educativa mencionada a espacio porque no les enteró de la iniciación de la mesa de negociación en comento.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «(…) [t]éngase en cuenta, como lo ha precisado esta Corporación, que si bien el numeral primero, in fine, del citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que cuando la tutela ‘se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía’, tal previsión, así se considere aplicable a lo preceptuado en el numeral 2 ibídem, debe emplearse para aquellos casos en que haya una real y directa conexidad en las actuaciones de las diferentes autoridades que se cuestionan, de tal manera que no puede operar para una mera acumulación de peticiones contra varios sujetos accionados, porque de lo contrario, so capa de la disposición, podrían desvirtuarse las reglas de reparto de las tutelas previstas en el decreto, con el simple hecho de incluir como demandadas a autoridades de distintos grados (…)» (CSJ SC, 6 jun. 2002 Rad. 020135, y 19 jun. 2002 Rad. 00196).
2. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la tutela se dirige contra «(…) cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares (…)»,son los Jueces Municipales los competentes, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive.
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, a fin de que se efectúe el correspondiente reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ