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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC604-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00700-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali admitió la demanda ordinaria reivindicatoria presentada por Rubén Darío Sánchez Alvis contra el accionante Rodrigo Márquez Henao y la señora Consuelo González de Márquez.
2. Surtido el trámite correspondiente dentro del cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, ese despacho judicial, por sentencia de 8 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Dentro del término legal, el extremo actor solicitó la corrección y aclaración de la sentencia, mientras que la pasiva la apeló.
5. En auto separado de la misma fecha, se concedió la alzada impetrada por el extremo pasivo, en el efecto suspensivo.
6. En providencia de 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cali admitió la censura pero en el devolutivo, por lo que otorgó a los recurrentes el término de cinco días para suministrar el valor de las copias respectivas.
7. Por proveído de 21 de julio de 2014, se declaró desierta la impugnación por no haberse sufragado las referidas expensas.
8. El 24 de julio de 2014 los demandados solicitaron al Tribunal que se resolviera el «recurso de nulidad» formulado en esa instancia frente a la sentencia de primer grado, basados en que quien la profirió, suplantó a un funcionario.
9. En providencia del 20 de agosto siguiente, se declaró improcedente lo pedido.
10. La decisión fue recurrida en reposición por los tutelantes, quienes argumentaron que el juez no podía corregir de oficio su propia sentencia, cuando ya había sido recurrida.
11. En auto de septiembre 15 de 2014, el Tribunal mantuvo su determinación e hizo hincapié en que el yerro cuestionado fue corregido por el a quo en proveído mayo 28 anterior, sin que contra el mismo se ejerciera controversia alguna.
12. El accionante acude al amparo constitucional para solicitar la protección de las garantías fundamentales invocadas que considera vulneradas por el juzgador accionado, al proferir sentencia de primera instancia en un despacho donde no fungía como Juez y al corregir esa providencia de oficio, cuando ya se había interpuesto en su contra el recurso de apelación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. (fl. 24).
2. El juzgado accionado, se limitó a la remisión del proceso que se cuestiona. (fl. 27)
3. En sentencia del 1º de diciembre de 2014, el Tribunal negó la solicitud de amparo, al estimar que el accionante debió alegar la irregularidad de la sentencia a que alude en su escrito de tutela dentro del término de ejecutoria de esa providencia conforme a los artículos 309 a 311 de la normatividad adjetiva, pues, argumentó, la acción de tutela no puede utilizarse como instrumento para revivir los términos para impugnar decisiones judiciales. (fls. 31-35).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó. Para ello, insistió en que su controversia está dirigida contra el que el juez accionado haya enmendado de oficio un error en su providencia, cuando ya la misma había sido recurrida. (fls. 123-128).
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
3. En este asunto, el accionante cuestiona que el juez accionado dictara sentencia de primer grado como funcionario titular de un despacho judicial distinto al que pertenece y que haya corregido de oficio ese fallo, cuando ya no se encontraba facultado para ello, inquietud que el actor puso de presente al Tribunal Superior de Cali, que resolvió adversamente su solicitud mediante auto de agosto 20 de 2014.
De lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional está dirigida contra la decisión proferida por dicha Sala de Decisión, por lo que se imponía su vinculación a este trámite.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en razón a la petición de nulidad que el gestor del amparo elevó al Tribunal, éste estudió los argumentos esgrimidos por el tutelante y determinó que no había lugar a invalidar lo actuado.
Así las cosas, si el juzgador de segunda instancia se pronunció frente a la mencionada petición, al paso que emitió concepto frente a la misma, no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, al hacerse extensiva la queja constitucional a la providencia dictada por dicha autoridad, la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cali, no era el competente para decidir la acción de tutela, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cali, y ordenar el envío del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ