ATC813-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC813-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00644-01  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

1. Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2014, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro  de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos, Ronald y  Lorena Escalante Prada contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de  esa ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a  explicarse.  

2.         De toda la  actuación surtida en este asunto, surge notorio que la  referida Corporación incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda  vez que Raúl de los Reyes Palacio González, curador ad  litem  de Javier Escalante Tejera, María Paola Escalante Prada y de  los herederos indeterminados de Julio Cesar Escalante Tejera, no fue  notificado de  su inicio, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

Al respecto, en un  caso de similares contornos se indicó que:  

No se vinculó  a todos quienes tienen interés en el presente trámite  constitucional, pues, de conformidad con el informe del secretario  del estrado judicial (…) se desconoce el paradero de (….),  en tanto que ni siquiera mencionó al demandado (…); sin  embargo, no tuvo en cuenta que uno y otro están representados  por curador ad lítem (…).  

En esas  condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso  bajo estudio se configuró la causal de anulación  consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo  lo actuado (…) y se ordenará devolver el expediente al  órgano colegiado de primera instancia para que proceda en  debida forma; esto es, cumpliendo la notificación de los  ejecutados (…), que estando representados por curador ad  lítem, bien pueden serlo aquí también por el  mismo auxiliar de la justicia. (CSJ  ATC, 16 ag. 2012, rad. 2012-00078-01).  

Luego, en aras de  garantizar el derecho de defensa  de Javier Escalante Tejera, María Paola Escalante Prada y de  los herederos indeterminados referidos,  se vinculará al curador que los representa en el juicio  cuestionado para que también lo haga en este trámite  constitucional.  

3.        El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a Raúl  de los Reyes Palacio González, curador ad  litem  de Javier Escalante Tejera, María Paola Escalante Prada y de  los herederos indeterminados de Julio Cesar Escalante Tejera,  pues es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional:  

ha hecho  énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La Corte  ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora (…)’  (Auto 018 de 31 de enero de 2005).  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación de  Raúl de los Reyes Palacio González, curador ad  litem  de Javier Escalante Tejera, María Paola Escalante Prada y de  los herederos indeterminados de Julio Cesar Escalante Tejera,  toda vez que se le impidió intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretenda hacer valer.  

En consecuencia,  se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del  momento en que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de  Raúl de los Reyes Palacio González, curador ad  litem  de Javier Escalante Tejera, María Paola Escalante Prada y de  los herederos indeterminados de Julio Cesar Escalante Tejera,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2. En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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