AC6992-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC6992-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-001-2008-00595-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la  referencia.  

I. EL LITIGIO  

            

1. La pretensión  

El Conjunto  Residencial Usatama Manzana C P.H y los Edificios Helios PH, Sonsoles  P.H., Balmoral P.H. y Tominé P.H. solicitaron a la  jurisdicción reconocer que en dichas copropiedades se  encuentran ubicadas unas subestaciones eléctricas que  pertenecieron primero a la Empresa de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. y, posteriormente, a Codensa S.A. E.S.P., y declarar que  esas entidades vulneraron el artículo 34 de la Ley 142 de  1994, por no evitar «privilegios  injustificados en sus actos», al  no pagarles por la utilización de las áreas comunes en  las que se encuentran instalados esos centros de suministro de  energía eléctrica.  

En subsidio,  pidieron declarar que las demandadas se enriquecieron por el «uso  y usufructo del área ubicada en la zona común» y,  correlativamente, las demandantes «se  empobrecieron»   pues no recibieron una retribución por el uso de esas zonas.  

En consecuencia,  reclamaron el reconocimiento y pago de las sumas de dinero indicadas  en la demanda o las que se acreditaran durante el proceso, con la  correspondiente corrección monetaria e intereses legales.  

B.    Los  hechos  

            

1. En áreas          correspondientes a zonas comunes de los inmuebles donde están          ubicadas las copropiedades demandantes, fueron construidas unas          subestaciones de energía eléctrica, inicialmente de          propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.          E.S.P.  

            

2. La Empresa de          Energía de Bogotá S..A. E.S.P., en su condición          de accionista de Codensa S.A. E.S.P., le transfirió como          aporte «los          activos de distribución y comercialización que eran de          su propiedad, activos dentro de los cuales se encuentran las          subestaciones de energía eléctrica». [Folio          237, c. 1]  

            

3. Mediante la          escritura pública nº 2728 de 16 de junio de 1972 de la          Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la          Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A.          E.S.P. celebró con la sociedad Edificio Calle 95 Ltda. un          contrato de arrendamiento sobre un terreno ubicado en la Calle 95 nº          10-50 de esa ciudad, para «instalar          una subestación transformadora de energía eléctrica»          por          un término de 20 años, prorrogable automáticamente.          [Folio          299 envés, c. 1]  

            

4. La Empresa de          Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y después Codensa          S.A. E.S.P. utilizaron parte de las zonas comunes de los inmuebles          localizados en la «Cl          115 # 36-50», la          «carrera 14 # 92-16»,          la          «Diagonal 23 #28-63»,          la          «Diagonal 22 C # 28-64» y          la «Diagonal          22 C # 27-50», todas          de la capital, para instalar unas subestaciones eléctricas de          su propiedad.  

            

5. Afirmaron las          actoras que no han recibido retribución alguna por el uso de          las áreas en las que funcionan esas instalaciones.  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. El          24 de noviembre de 2008 se admitió la demanda, se ordenó          la notificación y el traslado de rigor. [Folio 79, c. 1]

2. La          Empresa de Energía de Bogotá S.A. se opuso a algunas          de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito          que denominó: «inexistencia          de obligación que genere indemnización»,          «prescripción», «prescripción de la          servidumbre», «falta de constitución en causa por          pasiva» y          «genérica».          [Folio          305, c. 1]  

Por  su parte, Codensa S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las  pretensiones y propuso los siguientes medios exceptivos: «falta  de causa para demandar por existencia de servidumbre»,  «ausencia de empobrecimiento correlativo», «prescripción»  y  «genérica».  [Folio  33, c. 1]  

            

3. Mediante          fallo de 23 de agosto de 2013, el juez a          quo declaró          probadas las excepciones de «inexistencia          de obligación que genere indemnización»          y          «ausencia          de empobrecimiento correlativo»;          en consecuencia, negó las peticiones de la demanda y condenó          en costas a la actora. [Folio 690, c. 1]  

Consideró  inexistente la vulneración del artículo 34 de la Ley  142 de 1994, porque esa norma no regula el supuesto fáctico en  el que se sustentó la demanda, sino que prohíbe los  actos de discriminación injustificada ejercidos por las  empresas de servicios públicos, circunstancia que estimó  no se presentó en el caso, pues entre las actoras y las  accionadas no medió relación competitiva alguna;  además, el citado texto legal no estaba vigente para la fecha  en la que fueron instalados las estaciones de suministro eléctrico.  

Por  último, sostuvo que se demostró la existencia de  contratos de arrendamiento suscritos por el entonces propietario de  los inmuebles con la Empresa de Energía Eléctrica de  Bogotá, sobre los terrenos detentados por Codensa S.A. E.S.P.,  motivo suficiente para descartar el enriquecimiento sin causa  alegado, convenios que -dijo- eran oponibles a los ahora demandantes.  [Folio 690, c. 1]  

            

4. Apelada          esa providencia por los demandantes, el Tribunal la confirmó          por considerar que las partes estuvieron de acuerdo con la          instalación de la subestación eléctrica;          además, la norma que se indicó había sido          transgredida, no estaba vigente para la fecha en que presuntamente          habría comenzado a presentarse el «privilegio          injustificado» a          favor de las demandadas, y la controversia no se relaciona con la          prestación del servicio público en términos de          igualdad y de desarrollo de la libre competencia, ámbito en          que se aplica la indicada prohibición.  

La  instalación de la subestación eléctrica en la  zona común del Edificio Balmoral -sostuvo- fue el resultado  del contrato de arrendamiento entre el propietario del terreno y la  Empresa de Energía de Bogotá que se protocolizó  mediante escritura pública y era oponible a los actuales  dueños del inmueble, y si bien los convenios de igual  naturaleza celebrados con los otros demandantes no fueron otorgados  por ese instrumento, tal circunstancia no era relevante, por cuanto  la instalación de ese tipo de centros transformadores de la  electricidad está permitida por los artículos 18 de la  Ley 126 de 1938 y 25 de la Ley 56 de 1981. [Folio 115, c. 7]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos cargos, fundados en el numeral 1º del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

            

1. En el primero de          ellos se denunció el fallo por violación directa del          artículo 34 de la Ley 142 de 19941,          como consecuencia de su errónea interpretación.  

En desarrollo de  la censura, el recurrente indicó que la citada norma establece  dos prohibiciones diferentes, la primera dirigida a evitar  privilegios y discriminaciones injustificadas en todos los actos y  contratos; al paso que la segunda tiene como objetivo impedir toda  práctica que pueda generar competencia desleal o restrictiva.  

De acuerdo con el  sentido natural y obvio, el término privilegio -sostuvo-  significa «exención  de una obligación»,  lo  cual supone que esa disposición normativa «impone  a las empresas de servicios públicos, como regla prohibitiva  la de evitar a toda costa, ‘la existencia de exenciones de  obligaciones o ventajas exclusivas a su favor’ en todos sus  actos o contratos».2  

Erró el  sentenciador por concluir que «la  norma en cuestión no podía ser aplicada respecto de  aquellos hechos que iniciados antes de la vigencia de la ley  continuaban produciendo efectos después de que entró en  vigor».3  

            

2. En el segundo          cargo se acusó la sentencia de haber infringido de manera          indirecta y por falta de aplicación, los artículos 8°          de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio; además,          cuestionó la aplicación indebida del numeral 6°          del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil,          como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la          demanda, «los          documentos de los folios 296 al 302», las          escrituras públicas 1123 de 2000, 1963 de 2002, 333 de 2003,          285 de 2003 y 3231 de 2002, «el          folio visible a folios 13 a 14; 49 a 50; 108 al 109; 152 al 153; 184          al 186» y          las declaraciones realizadas por los representantes legales de las          demandadas.  

El Tribunal, según  el censor, alteró el contenido objetivo de los contratos de  arrendamiento, pues tuvo por demostrado que las demandantes eran  sucesoras de las arrendadoras y, que por lo tanto, adquirieron sus  obligaciones, no obstante que para la época en que se  celebraron «ni  siquiera se habían sometido al régimen de propiedad  horizontal»4,  tampoco  intervinieron en su otorgamiento, ni en la suscripción de esos  acuerdos.  

Desacertó  el fallador, en su criterio, al «dar  por probado que las subestaciones eléctricas pasaron a ser  propiedad de Codensa desde el mes de octubre de 1997»5  y  al tener por demostrado, sin estarlo, que el Edifico Balmoral era  persona jurídica antes del 1° de junio de 2005, el  Edificio Helios previo al 30 de agosto de 2002, el Edificio Tominé  con anterioridad al 5 de febrero de 2003, el Edificio Sonsoles  previamente al 12 de febrero de 2003 y el Conjunto Residencial  Usatama Manzana C con anticipación al 22 de noviembre de 2002.  

El juzgador no  apreció la declaración de parte del representante de la  Empresa de Energía de Bogotá, quien informó que  cedieron a Codensa S.A. E.S.P.  «la  infraestructura y subestaciones de energía»,  hecho  que –aseguró- es trascendental, porque «si  la propietaria inicial de la subestación la transfirió  en 1997, tal enajenación comporta la terminación del  contrato de arrendamiento suscrito en 1978, salvo que se hubiere  hecho la cesión, que no aconteció en el presente  asunto»6  

Además,  -precisó el recurrente- que Codensa S.A. «no  tiene ningún negocio jurídico que habilite, o  justifique la tenencia del área donde se encuentra instalado  tal bien».7  

De no haber  incurrido en esos yerros, el sentenciador habría concluido que  los contratos de arrendamiento vinculaban únicamente a quienes  los suscribieron, pues no fueron cedidos y «no  existía causa jurídica que justificara que las  demandadas hayan utilizado durante más de 35 años un  área sin pagar un solo peso por tal utilización y que,  por ende, se había presentado el enriquecimiento sin causa  legal»8.  

En consecuencia  solicitó casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia  revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, acoger las  pretensiones del libelo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta, en principio, al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

En torno de la  claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponde  ésta a una exigencia mínima que imponen los postulados  elementales de la lógica y no a una carga irracional que  impida acceder al recurso extraordinario, pues no hay que perder de  vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial.  

2.        Tratándose  de la causal primera de casación, el artículo 51 del  Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por  el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la  ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición  jurídica completa’  cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

Si, en cambio, la  infracción indirecta que se acusa ha sido consecuencia de  error de derecho, se deben indicar además las normas de  carácter probatorio que se consideren quebrantadas.  

            

3. En el caso que          ahora se analiza, se presenta una de las hipótesis en las          cuales la jurisprudencia de esta Sala ha estimado procedente no          seleccionar uno de los cargos propuestos, a la par que debe          inadmitirse el otro en razón de las deficiencias técnicas          en que se incurrió al sustentarlo, criterio que expuso en las          providencias de 12 de mayo de 2009 (Rad. 2001-00922-01); 20 de marzo          de 2012 (Rad. 2006-00223-01); 27 de mayo de 2013 (Rad.          2005-00018-01) y 29 de septiembre de 2014 (Rad. 2007-00387-01).  

3.1.  En efecto, desde la providencia proferida el 12 de mayo de 2009 (Rad.  2001-00922-01) esta Corporación ha sostenido de manera  constante e invariable que la admisibilidad de la demanda de casación  de la cual se reclaman los requisitos previstos en el artículo  374 del estatuto procesal, está supeditada a que la Sala, a  partir de la facultad conferida por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009 modificatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, decida  someterla a su estudio, de ahí que  «aunque  haya cumplido cabalmente las formalidades que antaño se  establecieron para su valoración en el fondo, eventualmente,  en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede  resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser  seleccionado para tales fines  (los de unificación de la jurisprudencia, protección de  los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos  señalados en esa norma)».  

En ese  pronunciamiento, la Sala sostuvo:  

(…) En  orden a precisar las razones que debe considerar la Corte para  seleccionar el escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de  enero de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues allí  aparecen nítidas las  directrices determinantes de tal  precisión; las mismas refulgen tangibles y concretas, vale  decir: “(..) para  los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos….”  (hace notar la Sala).  

En  consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha  escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la  jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema   vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente  consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e  inmodificable sobre el particular e, igualmente,  advierte la Sala  que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación,  podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde  luego,  escuetamente,  esa circunstancia.  

Agrégase  que tal determinación, también surge procedente, cuando  el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no  es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los  derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la  decisión, hipótesis que habilitará a la Corte  para abstenerse de seleccionar la demanda. Bastará que así  lo diga en la motivación pertinente.  

Otro de los  eventos que habrá de considerar la Corte,  (canalizado por la  vía indirecta de la causal primera),   alude a que si la  demanda,  aunque  formalmente idónea,  contiene hechos  novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será  seleccionada  para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra  deficiencia  de carácter técnico, podrá ser  concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión  la demanda.  

Y con respecto  a los posibles yerros procesales  devendrían, así  mismo,  susceptibles de exclusión, ya porque están  saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a  pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de  las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad.  

9. En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa   errores de técnica, que además de ser  evidentes,  resultan  insalvables; como por ejemplo, la falta de  individualización de pruebas o la ausencia de demostración  del yerro endilgado, entre otras;  b) cuando incorpora aspectos o  cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación;  c) porque los supuestos yerros fácticos en los que,  eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación  de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se  demostró el error de derecho alegado o éste es  irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o,  dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de  las partes ni comportaron una lesión mayúscula del  ordenamiento; f) por la existencia  reiterada de precedentes sin que  se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la  postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el  ordenamiento en detrimento del recurrente  (CSJ AC, 12 May 2009, Rad. 2001-00922-01).  

Posteriormente, en  las providencias CSJ  AC, 9 Dic 2009, Rad. 2000-00743-01; CSJ AC, 16 Dic 2009, Rad.  2004-00359-01; CSJ AC, 16 Sep 2010; Rad. 2004-00177-01; CSJ AC, 21  Sep 2010; Rad. 2006-01055-01; CSJ AC, 14 Abr 2011; Rad.  2006-00013-01; CSJ AC, 26 Abr 2011; Rad. 2007-00416-01; CSJ AC, 14  Feb 2012; Rad. 2000-01098-01; CSJ AC, 20 Mar 2012; Rad.  2006-00223-01;  CSJ  AC, 27 May 2013; Rad. 2005-00018-01 y CSJ AC, 29 Sep 2014; Rad.  2007-00387-01, que  reiteraron la decisión precitada en la que por primera vez se  hizo uso de la atribución consagrada en la Ley 1285 de 2009 se  han seguido las pautas allí señaladas para establecer  en cada caso concreto si hay lugar a no seleccionar el libelo; si tal  determinación debe recaer únicamente sobre algunos de  los cargos formulados e inadmitir otros; o si por el contrario, no  son seleccionados unos y los otros deben admitirse, lo que depende de  las circunstancias particulares analizadas en cada oportunidad por la  Corte.  

3.2. En  el primer cargo se denunció la sentencia por violación  directa del artículo 34 de la ley 142 de 1994, porque -según  el recurrente- el Tribunal erró en su interpretación al  ignorar que esa norma prohíbe a las empresas de servicios  públicos en todos sus actos y contratos obtener privilegios y  discriminaciones injustificadas.  

Al respecto  consideró el sentenciador que ese precepto legal no se  encontraba vigente para la época en que se construyó la  subestación de energía eléctrica, sin que fuera  viable su aplicación retroactiva, y que esa disposición  no regía el supuesto fáctico aducido en la demanda,  pues era aplicable a la libre competencia en la prestación de  los servicios públicos, en dos ámbitos, el primero  dirigido a la protección de los derechos de los usuarios,  evitando actos que establezcan privilegios o impliquen una  discriminación injustificada, en tanto que el segundo prohíbe  incurrir en actos de competencia desleal y en prácticas  comerciales restrictivas con los demás competidores.  

3.3.  El  tema al que se contrae la censura ya ha sido abordado por esta  Corporación al resolver acusaciones similares a la que ahora  fue planteada relativa a la violación directa, por errónea  interpretación, del artículo 34 de la ley de servicios  públicos domiciliarios (142 de 1994), las cuales en su momento  también fueron aducidas por copropiedades que consideraban que  instalación de una subestación de energía  eléctrica sin el pago de retribución por el uso de un  área común constituía un privilegio para la  empresa prestadora de ese servicio, el cual -en su opinión-  había prohibido la citada norma, por lo que estructuraron el  reproche de infracción por recta vía bajo argumentos  que guardan gran semejanza con los que soportaron el ataque en este  asunto.  

En las sentencias  proferidas el 19 de diciembre de 2012 y el 11 de julio de 2014 se  plasmaron los criterios jurisprudenciales en torno a esos aspectos,  precisándose además la recta hermenéutica del  precepto que invocó el recurrente.  

En el primero de  esos fallos, la Sala puntualizó lo siguiente:  

(…)  Ahora bien, no desconoce la Corte que el inciso primero del citado  artículo 34 de la Ley 142 de 1994 contiene dos supuestos de  hecho ‘separados por una coma (,) y una (y) tal como afirma el  recurrente (…)  

Dicha  disposición consagra que tales empresas “en todos sus  actos y contratos (…) deben evitar privilegios y  discriminaciones injustificados”, y puesto que las conductas  consistentes en privilegiar y discriminar, para que sean completas en  su significado requieren un complemento (porque no sería  admisible desde el punto de vista normativo que se privilegiaran o se  discriminaran a sí mismas), debe entenderse que la correcta  interpretación de la norma conduce a considerar que los  “actos” que se deben evitar son los que establezcan  privilegios o realicen actos discriminatorios “injustificados”  a favor o en contra de los usuarios de los servicios, pues en función  de ellos es que existe la normatividad que los regula, y son quienes  en últimas se benefician de que tal régimen se  desarrolle en forma libre y en un ambiente de sana competencia.  

En efecto, el  extremo demandante pretendió ver en la norma invocada algo que  ella en realidad no expresa: que el legislador estableció como  prohibición la de “evitar privilegios” injustos a  favor de las mismas empresas de servicios públicos, lo que  condujo al actor a subsumir en esa disposición un supuesto  fáctico no regulado allí, ya que él no actuó  en calidad de consumidor o usuario de ese servicio público. La  utilización de un área en el semisótano del  Edificio  Torre de la 64 en  nada se relaciona con las situaciones regladas que, como se dijo en  precedencia, hacen referencia únicamente a la prestación  de un servicio público en condiciones de igualdad a favor de  los usuarios, y en desarrollo de la libre competencia en el mercado.  Por consiguiente, aunque en la interpretación de la norma base  de la decisión se hubiera incurrido en el error anotado, de  todas maneras la pretensión del actor carecía de  vocación para salir airosa  (Rad. 2006-00164-01).  

En la sentencia  de 11 de julio de 2014, se indicó:  

(…) El  ataque  que ahora analiza la Sala en relación al entendimiento que el  Tribunal dio al artículo 34 de la Ley 142 de 1994, tiene  idéntico contenido al primero que la Corte estudió en  la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01,  precisamente en un proceso en el que se plantearon las mismas  pretensiones, frente a una situación fáctica de  contornos similares al presente asunto.  

Por lo tanto,  si ya la Corporación cumplió en ese instante su labor  de unificación de la jurisprudencia en torno a tal punto de  derecho, los argumentos que allá se expresaron para desestimar  la censura, sirven acá para concluir, igualmente, el fracaso  de este reproche.  

A continuación,  la Corporación procedió a transcribir los razonamientos  expuestos en la primera decisión para concluir que debía  negarle prosperidad al cargo, pues la utilización de una zona  de un edificio  «para  la operación de una estación de servicio eléctrico  no encaja  dentro  de los aspectos regulados en la norma que sustenta la pretensión  principal, artículo 34 de la Ley 142 de 1994».  (Rad. 2006-00146-01).  

3.4.  Examinados  los aspectos que se destacaron en la acusación, la Sala  considera que no existen circunstancias jurídicas que ameriten  cambio alguno en la línea decisoria que ya fue trazada en los  pronunciamientos que se dejaron reseñados, circunstancia que  se hace más evidente en la medida en que los cuestionamientos  planteados en su momento y el aducido en esta ocasión  registran un origen y argumentaciones que le son comunes frente a las  cuales los precedentes de la Sala se mantienen vigentes y no  requieren de modificación alguna. Además, de acuerdo  con las explicaciones suministradas por el censor, el indicado texto  normativo no ha sido objeto de reforma, ni se han promulgado otras  disposiciones sobre esa materia.  

En ese sentido,  esta Corte ya había precisado que en el evento de que  persistan las circunstancias sopesadas en una oportunidad anterior en  relación con temas que fueron objeto de un estudio ponderado  en sede de casación «inane  surge cualquiera otra arremetida a través de este recurso  extraordinario, con miras a modificar lo ya apuntalado sobre el  particular»  (CSJ AC, 9 Dic 2009, Rad. 2000-00743-01),  lo que, sin duda, ocurre cuando las decisiones adoptadas previamente  conciernen a temas similares al de la demanda y han discurrido sobre  ellos de manera concordante.  

En virtud de lo  anterior, no es procedente realizar el examen de fondo de la censura,  toda vez que no hay lugar a alterar el contenido de los precedentes  unívocos en los que se ha expresado el criterio que debe  orientar la correcta interpretación del artículo 34 de  la Ley 142 de 1994, que coincide en todo con la hermenéutica  expuesta por el sentenciador de segunda instancia.  

Por consiguiente,  en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009, se dispondrá no seleccionar a trámite  el cargo mencionado, como así se ha dispuesto -en relación  con la demanda y por la existencia de precedentes jurisprudenciales-  en otras oportunidades  (CSJ AC, 9 Dic. 2009, Rad. 2000-00743-01 y CSJ AC, 16 Sep 2010, Rad.  2004-00177-01).  

4.  En  el segundo cargo se reprochó al juzgador haber incurrido en  error de hecho, porque en la apreciación de las pruebas,  alteró el contenido de unas y omitió el análisis  de otras, equivocaciones que lo condujeron a negar la pretensión  subsidiaria, mediante la cual se solicitó que se declarara que  sin causa que lo justificara, las demandadas se enriquecieron con el  correlativo empobrecimiento de las actoras, por la presencia de un  sistema de redes de suministro de energía eléctrica en  zonas comunes de las copropiedades demandantes.  

El impugnante le  enrostró al sentenciador de segunda instancia la comisión  de los desaciertos fácticos como consecuencia de haber dado  por probado, sin estarlo, que el Edificio Helios, el Edificio Tominé,  el Edificio Sonsoles y el Conjunto Residencial Usatama Manzana C,  adquirieron las obligaciones contenidas en unos contratos de  arrendamiento que jamás suscribieron.  

Sin embargo, la  censura así propuesta no guarda relación con el  fundamento de la decisión, pues contrario a lo que sostuvo el  impugnante, el sentenciador estimó que entre los referidos  demandantes y Codensa S.A. E.S.P. existía una relación  jurídica que justificaba el funcionamiento de las  subestaciones eléctricas en las zonas comunes de las  copropiedades, vínculo «que  si bien no tiene origen contractual,  honra el concepto de utilidad pública, y grava legalmente el  derecho de dominio de los predios a efectos de garantizar la  prestación de dicho servicios a los mismos copropietarios de  las unidades residenciales que representan»9.  

Entonces,  como la acusación no tiene adecuada correspondencia con la  motivación del fallo, vale decir que no se dirige a cuestionar  los fundamentos que soportan la decisión, resulta evidente su  desenfoque.  

4.1. Ahora  bien, es verdad que el Tribunal tuvo por acreditado con fundamento en  la copia de la escritura pública nº 2728 de 16 de junio  de 1972, que entre la sociedad Edificio Calle 95 Ltda, anterior  propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria nº 50C-12055, y la Empresa de Energía de  Bogotá se celebró un contrato de arrendamiento, en  virtud del cual le cedía a ésta última una parte  del inmueble para la instalación de unas redes de suministro  de energía eléctrica.  

También  estimó el fallador que de conformidad con el numeral 2º  del artículo 202010  del Código Civil, ese acuerdo de voluntades le era oponible a  la copropiedad Edificio Balmoral, pues adquirió a título  oneroso el derecho de dominio sobre el predio.  

Se sigue de lo  expuesto que la inconformidad del casacionista no corresponde a una  equivocación fáctica, pues la discusión no es de  índole probatoria sino jurídica, razón por la  cual el cargo debió dirigirse a cuestionar la aplicación  o interpretación del texto legal en el que se fundamentó  el sentenciador y no a denunciar el fallo por la supuesta comisión  de yerros de hecho en la apreciación de los medios  persuasivos.  

4.2. En  similar sentido, el impugnante le endilgó al sentenciador  haber omitido la valoración de la declaración de parte  del representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá,  por medio de la cual –según el censor- se acreditó  que esta última transfirió a Codensa S.A. E.S.P. el  sistema de redes de suministro eléctrico, circunstancia que  según dijo «comporta  la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en  1978»11.  

En ese orden, la  deducción que expone el censor no se desprende del contenido  mismo de la prueba, sino que corresponde a su opinión acerca  de lo que debía colegirse de ese medio de persuasión,  pues no explicó de qué manera el Tribunal incurrió  en el yerro que le atribuyó.  

Por consiguiente,  le correspondía al recurrente contrastar el contenido de la  declaración de parte con lo que de ella coligió o debió  inferir el  fallador, para dejar al descubierto la deficiente valoración  probatoria reprochada y su trascendencia en la decisión que se  adoptó, al punto que de no haber incurrido en tal desatino la  determinación hubiera sido diferente.  

Las  anteriores deficiencias técnicas en la formulación del  cargo impiden que sea admitido a trámite.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO: No  seleccionar a trámite,  con  respecto al primer cargo, la demanda de casación presentada  para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  INADMITIR la  demanda presentada, con respecto al segundo cargo.  

TERCERO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “Prohibición de prácticas discriminatorias,          abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos          en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y          discriminaciones injustificados y abstenerse de toda práctica          que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar          competencia desleal o de restringir en forma indebida la          competencia”.  

2          Folio 9, c. Corte.  

3          Folio 10, c. Corte  

4          Folio 14, c. Corte  

5          Folio 12, c. Corte  

6          Folio 15, c. Corte  

7          Folio 15, c. Corte  

8          Folio 15, c. Corte  

9          Folio 114, c. 7  

10          Estarán obligados a respetar el arriendo: 2. Todo aquel a          quien se transfiere el derecho del arrendador a título          oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura          pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.  

11          Folio 15, c. Corte  

      

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