Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7119-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02663-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el veintidós de julio de dos mil quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil quince.
I. ANTECEDENTES
1. Blanca María Torres demandó a Alfredo, Javier y María Torres Reyes, a fin de que se le reconociera como heredera de la causante Ana Judith Reyes y en consecuencia, se dejara sin efectos el fallo aprobatorio de la partición proferida en el proceso de sucesión de la mencionada fallecida. [Folio 1]
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá profirió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2014, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda [Folio 3 a 5]
3. Tal decisión, al ser apelada por el demandante, fue modificada por el Tribunal, concediendo todas las peticiones de la demanda tal y como consta en la sentencia de 20 de mayo de 2015. [Folios 1 a 20]
4. Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la demandada Blanca María Torres Reyes formuló el recurso de casación. [Folio 22]
6. El 1º de julio de 2015, el Tribunal fijó la suma de $300.000.oo como gastos del dictamen y ordenó a la parte recurrente pagar esos dineros. [Folio. 29]
7. Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2015, el auxiliar de la justicia informó que la interesada no había pagado los gastos ordenados. [Folio 30]
8. Ante esa circunstancia, el ad-quem declaró desierto el recurso de casación mediante providencia de 22 de julio de 2015, bajo el argumento que el dictamen decretado no fue practicado por culpa de la parte recurrente. [Folios 32].
9. Contra tal determinación, la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja. [Folios 33 a 34].
10. Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad. [Folio 37 a 39]
11. En sustento de la impugnación, sostiene que no tuvo culpa en el no pago de los dineros ordenados como gastos, pues dicha situación obedeció a que no pudo comunicarse con el perito para sufragarle dichos gastos, por lo que no le era aplicable la sanción dispuesta en el artículo el Tribunal debió hacer uso de la facultad dispuesta en el numeral 6º del artículo 236 ejusdem, si consideraba necesario el dictamen, es decir, que independientemente de que cancelaran los mencionados rubros el juzgador ordenara al auxiliar de justicia realizar la experticia.
De igual forma señaló, que si bien la citada norma dispone una castigo, no se podía «tener como sanción la pérdida del derecho», de ahí que «cuando lo aplique el ad-quem debe tomar en consideración el cariz punitivo que le es inherente ha de ser restringido», porque de lo contrario, estaría violando el principio de interpretación que debe tener el juez de alzada dentro del recurso de casación, al dejar a la suerte del perito si es o no procedente la impugnación extraordinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. El marcado carácter dispositivo que se predica del recurso de casación, implica que corresponde al recurrente adelantar, oportuna y adecuadamente, todas las gestiones necesarias para que se conceda, se admita y se tramite esa impugnación extraordinaria.
Dicha exigencia se justifica si se tiene en cuenta que, a la postre, por esta vía se busca controvertir la fuerza de una sentencia que ha agotado las instancias y que, por lo mismo, goza de las presunciones de legalidad y acierto, de modo que el impugnante ha de obrar con presteza y prontitud con miras a cumplir las cargas que establece la ley, so pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean abordados por la Corte.
2. Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que en aquellos eventos en los cuales es «necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente».
La norma añade, a continuación, que «si por culpa» del recurrente «no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia».
Se trata, pues, de una verdadera carga procesal que pesa sobre los hombros del recurrente, esto es, una conducta que la ley espera que el litigante realice y que, de no ser atendida, sólo tiene repercusiones negativas frente a él.
3. De ese modo, según la norma transcrita, corresponde al recurrente facilitar la realización del dictamen con el fin de justipreciar el interés para recurrir.
Y claro, ello implica que el censor suministre al perito los datos o las cosas necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso a los lugares que deben inspeccionarse con ese fin.
Pero además de lo anterior, la referida carga también se extiende al pago de las sumas que se fijan para cubrir los «gastos» y viáticos del auxiliar de la justicia, pues tales emolumentos, entendidos como los dineros que se emplearán para desarrollar de manera idónea la labor técnica o científica encomendada, pueden resultar indispensables para que el perito haga averiguaciones, se traslade o, en todo caso, adquiera materiales o los elementos fundamentales para la experticia.
No atender esa exigencia, por descuido o por desinterés, conduce necesariamente a la deserción del recurso, pues en tan riguroso escenario, ese proceder es reflejo de una culpa que tiene efecto inmediato en la frustración del dictamen y, de contera, en la imposibilidad de determinar la procedencia de la casación.
4. Así lo entendió la Corte en diferentes pronunciamientos. Precisamente, en un caso de similares perfiles al de ahora, esta Sala resaltó:
[E]l hecho de que el recurrente en casación no cumplió oportunamente con esa carga procesal impuesta para poder justipreciar el interés para acudir en casación…”. Según se anotó en esa oportunidad, “para el cumplimiento de la carga impuesta en la diligencia de posesión no era necesario tomar contacto personal o telefónico con el perito, sino haber acreditado, dentro de los cinco días siguientes a esa actuación procesal, el pago de la suma señalada para gastos provisionales, mediante el título judicial correspondiente.
Con ese mismo criterio y en otro evento similar, la Corte señaló que:
(…) en consideración a que la parte interesada no canceló la cifra asignada por el concepto a que se ha hecho alusión dentro de la oportunidad que para ello fijo el ad quem, se procedió en la forma arriba indicada, esto es, se declaró desierto el recurso de casación”, lo cual “se acompasa con lo previsto en las normas legales que disciplinan la temática relacionada con el mecanismo extraordinario interpuesto.» de ahí que «…el silencio que guardó la parte interesada durante el mismo -término- significó su clausura y con ella la preclusión para satisfacer el referido pago, desatención con fundamento en la cual el Tribunal edificó un motivo suficiente para declarar, con apoyo en el mencionado inciso 1º del artículo 370, la deserción que a través del recurso de queja se pretendía combatir… en compendio, las razones esbozadas por el Tribunal para declarar la comentada deserción consultan con lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable a la materia.
5. De acuerdo con lo que viene de analizarse, cabe concluir que hizo bien el Tribunal al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada Blanca María Torres Reyes contra la sentencia de segundo grado, en la medida en que el dictamen allí decretado se dejó de practicar por hechos atribuibles al recurrente, esto es, por no pagar los gastos que solicitó el perito con el fin de llevar a cabo su gestión.
En efecto, de las copias del expediente, se denota el desinterés de la parte recurrente frente a la suerte de la experticia, pues no se encuentra justificación para que, no obstante de haberse posesionado el perito desde el 1º de julio de 2015, no hubiere intentado un acercamiento con él, a fin de hacer evidente el deber de colaboración que, frente a los auxiliares de la justicia, la ley procesal civil le impone a las partes (art. 242 C.P.C.).
Para la Corte, alegar ahora, que se no canceló la suma porque la interesada no se pudo comunicar con el auxiliar de justicia o que éste no se contactó con ella para exigirle el pago del rubro ordenado, no deja de ser una excusa más, en especial, cuando para el cumplimiento de tal carga impuesta en la diligencia de posesión, no era indispensable que la recurrente hablara o tuviera contacto personal con el experto, sino que bastaba con que acreditara haber sufragado dentro de los cinco días siguientes a esa actuación procesal, el desembolso de la suma señalada para gastos provisionales, mediante el título judicial correspondiente.
6. Igualmente, debe observarse que la posibilidad de que las partes se valgan del recurso de casación, está sometida al agotamiento de precisas formalidades que previamente se han establecido en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por ende, el hecho de que el Tribunal verifique la satisfacción de las cargas allí previstas, garantiza el derecho al debido proceso y el respeto por las formas propias de cada juicio, sin que con ello se vulnere la efectividad de los derechos sustanciales.
7. En esas condiciones, la queja no puede abrirse paso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la demandada Blanca María Torres Reyes contra la sentencia proferida el veinte de mayo de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado