AC7119-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC7119-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02663-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).  

Se  decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra  la providencia proferida el veintidós de julio de dos mil  quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante la cual declaró desierto el recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia de  veinte de mayo de dos mil quince.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Blanca María Torres demandó a Alfredo, Javier y María  Torres Reyes, a fin de que se le reconociera como heredera de la  causante Ana Judith Reyes y en consecuencia, se dejara sin efectos el  fallo aprobatorio de la partición proferida en el proceso de  sucesión de la mencionada fallecida. [Folio 1]  

2.        El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá profirió  sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2014, concedió  parcialmente las  pretensiones de la demanda [Folio 3 a 5]  

3.  Tal decisión, al ser apelada por el demandante, fue modificada  por el Tribunal, concediendo todas las peticiones de la demanda tal y  como consta en la sentencia de 20 de mayo de 2015. [Folios 1 a 20]  

4.  Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la  demandada Blanca María Torres Reyes formuló el recurso  de casación. [Folio 22]  

6.  El 1º de julio de 2015, el Tribunal fijó la suma de  $300.000.oo como gastos del dictamen y ordenó a la parte  recurrente pagar esos dineros. [Folio. 29]  

7.  Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2015, el auxiliar de la  justicia informó que la interesada no había pagado los  gastos ordenados. [Folio 30]  

8.  Ante esa circunstancia, el ad-quem  declaró desierto el recurso de casación mediante  providencia de 22 de julio de 2015, bajo el argumento que el dictamen  decretado no fue practicado por culpa de la parte recurrente. [Folios  32].  

9.  Contra tal determinación, la recurrente interpuso reposición  y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para  acudir en queja. [Folios 33 a 34].  

10.  Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las  exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento  Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad.  [Folio 37 a 39]  

11.  En sustento de la impugnación, sostiene que no tuvo culpa en  el no pago de los dineros ordenados como gastos, pues dicha situación  obedeció a que no pudo comunicarse con el perito para  sufragarle dichos gastos, por lo que no le era aplicable la sanción  dispuesta en el artículo el Tribunal debió hacer uso de  la facultad dispuesta en el numeral 6º del artículo 236  ejusdem,  si consideraba necesario el dictamen, es decir, que  independientemente de que cancelaran los mencionados rubros el  juzgador  ordenara al auxiliar de justicia realizar la experticia.  

De  igual forma señaló, que si bien la citada norma dispone  una castigo, no se podía «tener  como sanción la pérdida del derecho»,  de ahí que «cuando  lo aplique el ad-quem debe tomar en consideración el cariz  punitivo que le es inherente ha de ser restringido»,  porque de lo contrario, estaría violando el principio de  interpretación que debe tener el juez de alzada dentro del  recurso de casación, al dejar a la suerte del perito si es o  no procedente la impugnación extraordinaria.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El marcado  carácter dispositivo que se predica del recurso de casación,  implica que corresponde al recurrente adelantar, oportuna y  adecuadamente, todas las gestiones necesarias para que se conceda, se  admita y se tramite esa impugnación extraordinaria.  

Dicha exigencia se  justifica si se tiene en cuenta que, a la postre, por esta vía  se busca controvertir la fuerza de una sentencia que ha agotado las  instancias y que, por lo mismo, goza de las presunciones de legalidad  y acierto, de modo que el impugnante ha de obrar con presteza y  prontitud con miras a cumplir las cargas que establece la ley, so  pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean abordados por  la Corte.  

2.  Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento  Civil, establece que en aquellos eventos en los cuales es «necesario  tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste  no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del  recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie  por un perito, dentro del término que le señale y a  costa del recurrente».  

La  norma añade, a continuación, que «si  por culpa»  del recurrente «no  se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y  ejecutoriada la sentencia».  

Se trata, pues, de  una verdadera carga procesal que pesa sobre los hombros del  recurrente, esto es, una conducta que la ley espera que el litigante  realice y que, de no ser atendida, sólo tiene repercusiones  negativas frente a él.  

3. De ese modo,  según la norma transcrita, corresponde al recurrente facilitar  la realización del dictamen con el fin de justipreciar el  interés para recurrir.  

Y claro, ello  implica que el censor suministre al perito los datos o las cosas  necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso a los  lugares que deben inspeccionarse con ese fin.  

Pero  además de lo anterior, la referida carga también se  extiende al pago de las sumas que se fijan para cubrir los «gastos»  y viáticos del auxiliar de la justicia, pues tales  emolumentos, entendidos como los dineros que se emplearán para  desarrollar de manera idónea la labor técnica o  científica encomendada, pueden resultar indispensables para  que el perito haga averiguaciones, se traslade o, en todo caso,  adquiera materiales o los elementos fundamentales para la experticia.  

No atender esa  exigencia, por descuido o por desinterés, conduce  necesariamente a la deserción del recurso, pues en tan  riguroso escenario, ese proceder es reflejo de una culpa que tiene  efecto inmediato en la frustración del dictamen y, de contera,  en la imposibilidad de determinar la procedencia de la casación.  

4.  Así lo entendió la Corte en diferentes  pronunciamientos. Precisamente, en un caso de similares perfiles al  de ahora, esta Sala resaltó:  

[E]l  hecho de que el recurrente en casación no cumplió  oportunamente con esa carga procesal impuesta para poder justipreciar  el interés para acudir en casación…”.  Según se anotó en esa oportunidad, “para  el cumplimiento de la carga impuesta en la diligencia de posesión  no era necesario tomar contacto personal o telefónico con el  perito, sino haber acreditado, dentro de los cinco días  siguientes a esa actuación procesal, el pago de la suma  señalada para gastos provisionales, mediante el título  judicial correspondiente.  

Con ese mismo  criterio y en otro evento similar, la Corte señaló que:  

(…) en  consideración a que la parte interesada no canceló la  cifra asignada por el concepto a que se ha hecho alusión  dentro de la oportunidad que para ello fijo el ad quem, se procedió  en la forma arriba indicada, esto es, se declaró desierto el  recurso de casación”, lo cual “se acompasa con lo  previsto en las normas legales que disciplinan la temática  relacionada con el mecanismo extraordinario interpuesto.» de  ahí que «…el silencio que guardó la parte  interesada durante el mismo -término- significó su  clausura y con ella la preclusión para satisfacer el referido  pago, desatención con fundamento en la cual el Tribunal  edificó un motivo suficiente para declarar, con apoyo en el  mencionado inciso 1º del artículo 370, la deserción  que a través del recurso de queja se pretendía  combatir… en compendio, las razones esbozadas por el Tribunal  para declarar la comentada deserción consultan con lo previsto  en el ordenamiento procesal aplicable a la materia.  

5.  De acuerdo con lo que viene de analizarse, cabe concluir que hizo  bien el Tribunal al declarar desierto el recurso de casación  interpuesto por la demandada Blanca María Torres Reyes contra  la sentencia de segundo grado, en la medida en que el dictamen allí  decretado se dejó de practicar por hechos atribuibles al  recurrente, esto es, por no pagar los gastos que solicitó el  perito con el fin de llevar a cabo su gestión.  

En  efecto, de las copias del expediente, se denota el desinterés  de la parte recurrente frente a la suerte de la experticia, pues no  se encuentra justificación para que, no obstante de haberse  posesionado el perito desde el 1º de julio de 2015, no hubiere  intentado un acercamiento con él, a fin de hacer evidente el  deber de colaboración que, frente a los auxiliares de la  justicia, la ley procesal civil le impone a las partes (art. 242  C.P.C.).  

Para  la Corte, alegar ahora, que se no canceló la suma porque la  interesada no se pudo comunicar con el auxiliar de justicia o que  éste no se contactó con ella para exigirle el pago del  rubro ordenado, no deja de ser una excusa más, en especial,  cuando para el cumplimiento de tal carga impuesta en la diligencia de  posesión, no era indispensable que la recurrente hablara o  tuviera contacto personal con el experto, sino que bastaba con que  acreditara haber sufragado dentro de los cinco días siguientes  a esa actuación procesal, el desembolso de la suma señalada  para gastos provisionales, mediante el título judicial  correspondiente.  

6. Igualmente,  debe observarse que la posibilidad de que las partes se valgan del  recurso de casación, está sometida al agotamiento de  precisas formalidades que previamente se han establecido en normas de  orden público y de obligatorio cumplimiento. Por ende, el  hecho de que el Tribunal verifique la satisfacción de las  cargas allí previstas, garantiza el derecho al debido proceso  y el respeto por las formas propias de cada juicio, sin que con ello  se vulnere la efectividad de los derechos sustanciales.  

7. En esas  condiciones, la queja no puede abrirse paso.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien denegado el recurso de casación que interpuso la  demandada Blanca María Torres Reyes contra la sentencia  proferida el veinte de mayo de dos mil quince por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  la presente actuación al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente respectivo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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