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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7116-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02662-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Popular, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Autopista Norte con Calle 183, local 104 del Centro Comercial Santa Fe, Bogotá. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic) en la parte de mi acción constitucional, presta sus servicios PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un inmueble abierto al público» y agregó que «en su local comercial donde presta sus servicios, no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas».
3. De igual forma en el libelo indicó el actor que «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó que «la vulneración se encuentra en la dirección Autopista Norte con calle 183, local 104, Santa fe, Bogotá». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que en auto de 27 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque «si el lugar donde ocurre la supuesta vulneración es en Bogotá DC, y si aportó una dirección que corresponde a esa ciudad, es porque allí se encuentra ubicado el domicilio del accionado; por ende es a dicho distrito donde debe acudir el actor para reclamar los derechos que considera le están siendo violentados al colectivo de personas que hoy dice proteger». [Folio 5, c.1]
5. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 30 de septiembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que «no le asiste razón al Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales, en haber declarado su incompetencia, ya que conforme a la norma en cita, es facultad del actor popular escoger el lugar de presentación de su demanda» y en este caso «aquél solicitó expresamente darle trámite en dicha sede judicial con fundamento en lo previsto en el art. 16 de la Ley 472 de 1998 y en escrito remitido vía correo electrónico del 1º de septiembre de 2015, manifestó que “a prevención” decidió presentarla ante el Juzgado de la ciudad de Manizales». [Folio 15, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub-judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco Popular que se ubica en la Autopista Norte Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en discapacidad.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que la «vulneración se encuentra en la dirección Autopista Norte con Calle 183 LC 104 Santa Fe, Bogotá D.C.», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Manizales, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
De otra parte, no hay lugar a predicar que en el juez que recibió en primer lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, porque en el caso analizado ahora, el accionante, si bien hizo el pronunciamiento de haber ocurrido la vulneración a lo largo y ancho del territorio nacional, también refirió específicamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Bogotá, que luego identificó por su nomenclatura.
4. En ese orden, si en este asunto no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sal indicó:
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado