AC7116-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7116-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02662-00  

Bogotá D. C., cuatro (4)  de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Circuito de  Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas).  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra el Banco Popular, vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en la Autopista Norte con Calle  183, local 104 del Centro Comercial Santa Fe, Bogotá. [Folio  1, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic)  en la parte de mi acción constitucional, presta sus servicios  PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un  inmueble abierto al público» y  agregó que «en  su local comercial donde presta sus servicios, no cuenta o no existen  servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía   en general y de la población que se encuentre en situación  de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas».  

3.  De igual forma en el  libelo indicó el actor que «el  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional»,  luego precisó  que «la  vulneración se encuentra en la dirección Autopista  Norte con calle 183, local 104, Santa fe, Bogotá».  [Folio 1, c. 1]  

4.  El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que en  auto de 27 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque  «si  el lugar donde ocurre la supuesta vulneración es en Bogotá  DC, y si aportó una dirección que corresponde a esa  ciudad, es porque allí se encuentra ubicado el domicilio del  accionado; por ende es a dicho distrito donde debe acudir el actor  para reclamar los derechos que considera le están siendo  violentados al colectivo de personas que hoy dice proteger».  [Folio 5, c.1]  

5.  Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído  de 30 de septiembre de 2015, suscitó el conflicto, con  fundamento en que «no  le asiste razón al Juzgado 6º Civil del Circuito de  Manizales, en haber declarado su incompetencia, ya que conforme a la  norma en cita, es facultad del actor popular escoger el lugar de  presentación de su demanda» y  en este caso  «aquél solicitó expresamente darle trámite  en dicha sede judicial con fundamento en lo previsto en el art. 16 de  la Ley 472 de 1998 y en escrito remitido vía correo  electrónico del 1º de septiembre de 2015, manifestó  que “a prevención” decidió presentarla ante  el Juzgado de la ciudad de Manizales». [Folio  15, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado  involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es  competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

3.  En el asunto sub-judice,  no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa  la presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados,  en la sucursal del Banco Popular que se ubica en la Autopista Norte  Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con  servicios  sanitarios para el uso de la ciudadanía en general y de la  población que se encuentre en discapacidad.  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  también precisó que la «vulneración  se encuentra en la dirección Autopista Norte con Calle 183 LC  104 Santa Fe, Bogotá D.C.»,   por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

Ahora bien, se desconoce el  domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el  demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

De ahí, que aunque el  actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del  Circuito de Manizales, tal proceder no se ajustó a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de  domicilio de la demandada.  

De otra  parte, no hay lugar a predicar que en el juez que recibió en  primer lugar el libelo se radicó la competencia a prevención,  porque en el caso  analizado ahora, el accionante, si bien hizo el pronunciamiento de  haber ocurrido la vulneración a lo largo y ancho del  territorio nacional, también refirió específicamente  a la edificación de la entidad financiera accionada localizada  en la ciudad de Bogotá, que luego identificó por su  nomenclatura.  

4.  En ese orden, si en este asunto no se puede atender la opción  ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el  lugar donde está la posible la trasgresión de los  derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al  funcionario de ésta ciudad.  

En tal sentido en un  pronunciamiento resiente esta Sal indicó:  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Manizales (Caldas), y al interesado.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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