AC7173-2015

2015

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República de Colombia  

Corte Suprema de  Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7173-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-008-2007-00523-01  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)  

Se decide lo  relacionado con la objeción a la liquidación de costas  propuesta por la recurrente en casación, Elvia  María Ballesteros de Carrillo  en el proceso ordinario instaurado por la impugnante contra  Ferretería  y Perfilería Frangal Ltda.  y Wilson  Humberto Chinchilla Cárdenas, demandantes  en reconvención.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante auto  de 14 de enero de la presente anualidad, se aceptó el  desistimiento del recurso extraordinario de casación  presentado por la actora, por intermedio de su apoderado judicial,  declarando, en consecuencia, la firmeza de la sentencia de 12 de  diciembre de 2013 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y condenando a la impugnante  al pago de costas, ordenando incluir en la liquidación de  estas la suma de $750.000,oo como agencias en derecho.  

2.        La Secretaría  elaboró la liquidación de costas, incluyendo como única  partida las agencias en derecho.  

3.        En oportunidad,  la impugnante objetó el cómputo de dichas expensas, el  fin de que se «determine que no hay lugar a ellas», ya  que si bien es cierto que por virtud del inciso 2º del artículo  345 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en  costas a quien desistió, «ello  no implica que tenga que haber una imposición de un valor  determinado como agencias en derecho»;  igualmente indicó que el numeral 9º del artículo  392 ídem  dispone  que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente  aparezcan causadas, no obstante lo cual en el presente asunto no  aparecen causadas, puesto que con ocasión del recurso de  casación «parcialmente tramitado», no hubo  actuación alguna desplegada por ninguno de los integrantes de  la parte opositora, beneficiados con dichas expensas.  Por lo cual,  considera que fijar agencias en derecho en esas circunstancias,  transgrede el requisito de comprobación previsto por el  numeral 9º antes citado, y en esa medida debe declararse  demostrada la objeción, y en consecuencia, declararse que no  hay lugar a señalar valor alguno por agencias en derecho.  

4.        Surtido el  traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo  393 del Código de Procedimiento Civil, los demandados  guardaron silencio (fls. 13 y 14, cdno. Corte).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        El inciso 2º  del artículo 345 ídem,  prevé que «[s]iempre  que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien  desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se  trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya  concedido»,  inteligencia que ineludiblemente el juez debe aplicar en caso de  abdicación ya sea de la demanda ora de un recurso. Lo cual, no  empece, para que el afectado con la condena, si estima que tales  expensas no fueron causadas conforme la preceptiva del numeral 9º  del artículo 392 ibídem,  pueda cuestionar su imposición por medio de los medios  ordinarios de opugnación.  

2.        En el presente  asunto, la actora objeta la liquidación de costas en lo que  hace a la fijación de agencias en derecho a favor de los  opositores, aduciendo para el efecto que como quiera que los  demandados no desplegaron actuación alguna en esta sede  extraordinaria, dicha condena contraviene la exigencia de  «comprobación»  prevista en el ordinal 9º del artículo 392 ejusdem,  por lo que solicita declarar que «no  hay lugar a  señalar  valor alguno por agencias en derecho»,  y en consecuencia, no existe monto alguno «que  reconocer por costas».   En tal virtud, observa la Corte que la censura alegada por la  impugnadora se sustrae a la materia en sí de la objeción,  en la medida en que cuestiona la fijación como tal de las  agencias, pero no el quantum  de estas.  

Advierte la Corte  que la impugnante pudo plantear dicho razonamiento en ejercicio de  los recursos ordinarios que procedían contra el proveído  que la condenó a pagar costas y ordenó incluir en la  liquidación de las mismas, por concepto de agencias en derecho  la suma de $750.000,oo.  Sin embargo, como no hizo uso de tales  medios de defensa, la objeción planteada a este respecto no  puede tener vocación de prosperidad, en la medida en que la  decisión que impuso tal obligación alcanzó  firmeza el pasado 21 de enero, por lo tanto, la determinación  se tornó inmutable.  

3.        En un asunto de  similares contornos al de ahora, la Corte señaló que,  

En el caso, el recurrente  objeta la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en  derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeción  misma, específicamente con la cuantía de las agencias,  pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan  porque el desistimiento se presentó antes de ser admitido el  recurso de casación por la Corte, lo que conllevó a que  la parte demandada no hubiere realizado actuación alguna,  olvidándose que la decisión de condenar en costas se  encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los  recursos procedentes (…) Por lo tanto, aunque extemporánea  la reclamación, no sobra advertir que la condena en costas se  impuso porque el desistimiento del recurso fue presentado ante la  Corte y porque si bien la parte beneficiada con las mismas no  materializó en el expediente gestión alguna, esto no  excluye la vigilancia propia del proceso.  

Lo que recordó el  pronunciamiento más reciente de 19 de septiembre de 2013, Rad.  2003-00450, al prevenir que:  

Aunque son ciertos los  hechos en que se fundamenta la reclamación, ninguno es  suficiente para los propósitos que los objetantes se han  propuesto (…) Relativo a que “no se condene en costas”,  por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los  recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa  distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el  artículo 393, numeral 3º, inciso 2º del Código  de Procedimiento Civil, que “[s]ólo podrá  reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante  objeción a la liquidación de costas”, resultaba  improcedente la impugnación, porque una cosa es esa decisión,  que habilita la liquidación, y otra distinta, esta última,  precisamente la destinataria de la disposición (…) Con  todo, se observa, que si bien el artículo 392, numeral 8º  (sic) del Código  de Procedimiento Civil, establece que únicamente “habrá  lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en  la medida de su comprobación”, del expediente surge que  la condena no resulta inopinada (…) Primero, porque al tenor  del artículo 345, ibídem, en los casos de  desistimiento, la exoneración procede únicamente por  acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez  que lo concedió, y ninguna de tales hipótesis se  presenta en el caso; y segundo, porque tratándose del último  evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario dueño  del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo  atenta a su desenlace, lo cual por sí demanda actividad, así  sea de mera vigilancia  (CSJ,  AC, 18 dic. 2013, rad. 2005-00666-01).  

4.        Con todo, es  necesario precisar que la demandante dimitió del recurso  extraordinario de casación ante la Corte y no ante el Tribunal  que lo concedió, además de que no medió un  acuerdo previo con su contraparte respecto a la renuncia de las  costas procesales, circunstancias que ineludiblemente obligaban a  imponer la obligación de que hoy se duele la censora.  

Ahora bien, el  hecho de que los beneficiados con las expensas no hayan realizado  gestión alguna ante la Corporación, no excluye la  correspondiente  vigilancia propia del proceso.  

5.        Por  consiguiente, resulta procedente aprobar la liquidación de  costas practicada sin más miramientos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar INFUNDADA  la objeción a la liquidación de costas efectuada por la  Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

      

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