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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7173-2015
Radicación n.° 11001-31-03-008-2007-00523-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)
Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas propuesta por la recurrente en casación, Elvia María Ballesteros de Carrillo en el proceso ordinario instaurado por la impugnante contra Ferretería y Perfilería Frangal Ltda. y Wilson Humberto Chinchilla Cárdenas, demandantes en reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 14 de enero de la presente anualidad, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la actora, por intermedio de su apoderado judicial, declarando, en consecuencia, la firmeza de la sentencia de 12 de diciembre de 2013 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y condenando a la impugnante al pago de costas, ordenando incluir en la liquidación de estas la suma de $750.000,oo como agencias en derecho.
2. La Secretaría elaboró la liquidación de costas, incluyendo como única partida las agencias en derecho.
3. En oportunidad, la impugnante objetó el cómputo de dichas expensas, el fin de que se «determine que no hay lugar a ellas», ya que si bien es cierto que por virtud del inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a quien desistió, «ello no implica que tenga que haber una imposición de un valor determinado como agencias en derecho»; igualmente indicó que el numeral 9º del artículo 392 ídem dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causadas, no obstante lo cual en el presente asunto no aparecen causadas, puesto que con ocasión del recurso de casación «parcialmente tramitado», no hubo actuación alguna desplegada por ninguno de los integrantes de la parte opositora, beneficiados con dichas expensas. Por lo cual, considera que fijar agencias en derecho en esas circunstancias, transgrede el requisito de comprobación previsto por el numeral 9º antes citado, y en esa medida debe declararse demostrada la objeción, y en consecuencia, declararse que no hay lugar a señalar valor alguno por agencias en derecho.
4. Surtido el traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, los demandados guardaron silencio (fls. 13 y 14, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 2º del artículo 345 ídem, prevé que «[s]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido», inteligencia que ineludiblemente el juez debe aplicar en caso de abdicación ya sea de la demanda ora de un recurso. Lo cual, no empece, para que el afectado con la condena, si estima que tales expensas no fueron causadas conforme la preceptiva del numeral 9º del artículo 392 ibídem, pueda cuestionar su imposición por medio de los medios ordinarios de opugnación.
2. En el presente asunto, la actora objeta la liquidación de costas en lo que hace a la fijación de agencias en derecho a favor de los opositores, aduciendo para el efecto que como quiera que los demandados no desplegaron actuación alguna en esta sede extraordinaria, dicha condena contraviene la exigencia de «comprobación» prevista en el ordinal 9º del artículo 392 ejusdem, por lo que solicita declarar que «no hay lugar a señalar valor alguno por agencias en derecho», y en consecuencia, no existe monto alguno «que reconocer por costas». En tal virtud, observa la Corte que la censura alegada por la impugnadora se sustrae a la materia en sí de la objeción, en la medida en que cuestiona la fijación como tal de las agencias, pero no el quantum de estas.
Advierte la Corte que la impugnante pudo plantear dicho razonamiento en ejercicio de los recursos ordinarios que procedían contra el proveído que la condenó a pagar costas y ordenó incluir en la liquidación de las mismas, por concepto de agencias en derecho la suma de $750.000,oo. Sin embargo, como no hizo uso de tales medios de defensa, la objeción planteada a este respecto no puede tener vocación de prosperidad, en la medida en que la decisión que impuso tal obligación alcanzó firmeza el pasado 21 de enero, por lo tanto, la determinación se tornó inmutable.
3. En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte señaló que,
En el caso, el recurrente objeta la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeción misma, específicamente con la cuantía de las agencias, pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan porque el desistimiento se presentó antes de ser admitido el recurso de casación por la Corte, lo que conllevó a que la parte demandada no hubiere realizado actuación alguna, olvidándose que la decisión de condenar en costas se encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los recursos procedentes (…) Por lo tanto, aunque extemporánea la reclamación, no sobra advertir que la condena en costas se impuso porque el desistimiento del recurso fue presentado ante la Corte y porque si bien la parte beneficiada con las mismas no materializó en el expediente gestión alguna, esto no excluye la vigilancia propia del proceso.
Lo que recordó el pronunciamiento más reciente de 19 de septiembre de 2013, Rad. 2003-00450, al prevenir que:
Aunque son ciertos los hechos en que se fundamenta la reclamación, ninguno es suficiente para los propósitos que los objetantes se han propuesto (…) Relativo a que “no se condene en costas”, por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el artículo 393, numeral 3º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, resultaba improcedente la impugnación, porque una cosa es esa decisión, que habilita la liquidación, y otra distinta, esta última, precisamente la destinataria de la disposición (…) Con todo, se observa, que si bien el artículo 392, numeral 8º (sic) del Código de Procedimiento Civil, establece que únicamente “habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, del expediente surge que la condena no resulta inopinada (…) Primero, porque al tenor del artículo 345, ibídem, en los casos de desistimiento, la exoneración procede únicamente por acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez que lo concedió, y ninguna de tales hipótesis se presenta en el caso; y segundo, porque tratándose del último evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario dueño del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo atenta a su desenlace, lo cual por sí demanda actividad, así sea de mera vigilancia (CSJ, AC, 18 dic. 2013, rad. 2005-00666-01).
4. Con todo, es necesario precisar que la demandante dimitió del recurso extraordinario de casación ante la Corte y no ante el Tribunal que lo concedió, además de que no medió un acuerdo previo con su contraparte respecto a la renuncia de las costas procesales, circunstancias que ineludiblemente obligaban a imponer la obligación de que hoy se duele la censora.
Ahora bien, el hecho de que los beneficiados con las expensas no hayan realizado gestión alguna ante la Corporación, no excluye la correspondiente vigilancia propia del proceso.
5. Por consiguiente, resulta procedente aprobar la liquidación de costas practicada sin más miramientos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala